Sumario: Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad en virtud que el Tribunal estructuró su razonamiento conforme a lineamientos que, si bien pueden no compartirse, no resultan ilógicos o arbitrarios de modo tal de merecer la descalificación que, desde el plano constitucional, pretende la actora.
Sumario:
En el recurso de inconstitucionalidad no se trata de plantear cuestiones de derecho común, cuales son las derivadas de la aplicación de una norma jurídica que no reviste carácter de constitucional, sino de afirmar y demostrar la conculcación de una garantía fundamental —ahora sí con rango constitucional— y la clara vinculación (o dependencia) de ese desconocimiento con el resultado final del pronunciamiento impugnado.
La discrepancia con la valoración del elemento probatorio o con las conclusiones del fallo, no habilita la apertura de instancias extraordinarias, cual la del recurso de inconstitucionalidad santafesino.
La exigencia constitucional de que los fallos judiciales se motiven, sólo requiere una fundamentación suficiente.
La insuficiencia de motivación de la sentencia no debe apreciarse con un enfoque que implique que un fallo carece de fundamentación porque no tuvo en cuenta los argumentos que una parte expone al impugnar un fallo.
Partes: Rossia, Silvia c./ Provincia de Santa fe s/ Daños y Perjuicios
Fallo: N ° 258 Rosario, 09 de noviembre de 2015.
Y VISTO: El recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora a fs. 112 6/115 8 contra el Acuerdo N° 127 de fecha 10 de julio de 2015 (fs. 1096/1124) dictado por esta Sala dentro de los caratulados: "Rossia, Silvia c./ Provincia de Santa fe s./ Daños y Perjuicios", Expte. N° 49/15; traslado contestado por la demandada a fs. 173/181 y demás actuaciones que se tienen a la vista;
Y CONSIDERANDO: Antes de ingresar al tratamiento específico del tema, corresponde remarcar que el escrito fundante del recurso en trato, ha derivado indudablemente en una indebida ampliación del limitado ámbito del recurso de marras: en éste no se trata de plantear cuestiones de derecho común, cuales son las derivadas de la aplicación de una norma jurídica que no reviste carácter de constitucional, sino de afirmar y demostrar la conculcación de una garantía fundamental —ahora sí con rango constitucional— y la clara vinculación (o dependencia) de ese desconocimiento con el resultado final del pronunciamiento impugnado.
Lo dicho permite concluir que, tal como lo expresa la recurrida, el voluminoso escrito de la recurrente sólo formula una serie de enunciaciones, discrepancias y transcripción de fallos, que en realidad constituyen una expresión de disconformidad con el decisorio, ajenas a esta vía excepcional (fs. 1175).
No otra cosa puede entenderse a poco que se advierta que pretende que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, revoque la sentencia en lo que ha sido materia de este recurso (los montos otorgados por indemnización).
De esa forma, el escrito interpuesto, maguer esgrimir presuntas arbitrariedades del pronunciamiento en trato, se limita a una suerte de mera expresión de agravios contra el mismo, constituyéndose, apenas, en un intento obvio de obtener una tercera instancia, para modificar el quatum de la indemnización otorgada.
La recurrente en sus primeras 37 páginas expresa una serie de calificaciones tales "arbitrariedad", "gravedad institucional", "privación de jurisdicción", "puro voluntarismo", "modo absurdo e ilegal de procesar y sentenciar", "mendrugo reparatorio", con citas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Corte Europea y de la Interamericana de Derechos Humanos, sin mencionar en concreto los argumentos expuestos en la sentencia que impugna. No hay lógicamente hablando, un arreglo estructural que conduzca el proceso discursivo desde las premisas a la conclusión, pero aquellas y estas van envueltas, por alusión a tópicos altisonantes, en el esfuerzo retórico de convencer a los interlocutores.
Con relación a la conclusión de la sentencia sobre los montos indemnizatorios, la recurrente vuelve sobre cuestiones de prueba sobre la falta de acreditación de ingresos de la víctima.
La discrepancia con la valoración del elemento probatorio o con las conclusiones del fallo, no habilita la apertura de instancias extraordinarias, cual la del recurso de inconstitucionalidad provincial (ley 7055).
Sin perjuicio de ello, y aún en la hipótesis de admitir la premisa de la recurrente en cuanto sostiene que al no contestarse la demandada se tienen por cierto los hechos afirmados por su parte, que ello implicaría que no era necesaria ninguna prueba tendiente a probar que trabajó en las empresas indicadas en la demandada (v fs. 220), sin embargo, corresponde destacar que en ningún caso expresó el monto que percibía en cada trabajo con lo cual nunca pudo haber quedado probado (por la incontestación de la demandada) los salarios que supuestamente percibía (v fs. 280 a fs. 540 etapa probatoria). Con lo cual, al no haber sido acreditado los montos que percibía al momento del daño -debía haberse probado cosa que no ocurrió- se tomó como punto de incapacidad la suma admitida por los Tribunales de este fuero para dichos casos.
De tal manera, la queja interpuesta no pasa de ser una simple discrepancia con la ponderación de los elementos probatorios que efectuara el Tribunal y que, como tal, carece de sustento suficiente para lograr la apertura de la instancia extraordinaria.
La exigencia constitucional de que los fallos judiciales se motiven, sólo requiere una fundamentación suficiente. La insuficiencia de motivación no debe apreciarse con un enfoque que implique que un fallo carece de fundamentación porque no tuvo en cuenta los argumentos que una parte expone al impugnar un fallo.
Este Tribunal estructuró su razonamiento conforme a lineamientos que, si bien pueden no compartirse, no resultan ilógicos o arbitrarios de modo tal de merecer la descalificación que, desde el plano constitucional, pretende la actora.
Seguidamente, dijo el Dr. Rodil: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10160).
Por tanto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada,
RESUELVE: 1. No hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido en autos, con costas. 2. Fijar como regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el presente recurso, el 25% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. 3. Insértese y hágase saber
CHAUMET
CUNEO
RODIL
(ART. 26, LOPJ)