Sumario: Se rechaza las medidas preparatorias de una acción colectiva intentada en virtud de que la causa no es posible identificar los elementos homogéneos que tiene la pluralidad de sujetos que el actor pretende representar, toda vez que no se ha demostrado concretamente las razones de derecho y de hecho comunes.

Sumario:
Toda medida de aseguramiento de prueba tiene una relación necesaria con el proceso judicial que se pretende interponer.
Es cierto que son a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla a disposición del comprador pero corresponde diferenciar los conceptos "gastos de entrega" con "lugar de entrega". En tal sentido, cabe recordar que la entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta.
La admisibilidad de una acción de clase está supeditada a la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y a la constatación de que el ejercicio individual no apareciera plenamente justificado.
A los fines de dirimir las cuestiones referidas a la legitimación procesal en una acción de clases, es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procura mediante la acción deducida, establecer quiénes son los sujetos habilitados para articularla y bajo qué condiciones puede resultar admisible y finalmente, cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte.

Partes: Riechezze, Marcos Mario c/ Fravega Saciei s/ Aseguramiento de Pruebas

Fallo: N° 256 Rosario, 30 de Octubre de 2015.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "Riechezze, Marcos Mario c/ Fravega Saciei s/ Aseguramiento de Pruebas", Expte. N° 21/15, venidos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a f s. 4/1 contra la Resolución N° 110 de fecha 10 de febrero de 2015; y demás constancias de autos.
Y CONSIDERANDO: Toda medida de aseguramiento de prueba tiene una relación necesaria con el proceso judicial que se pretende interponer. La actora reivindica que estamos ante unas pretensiones que, por sus características, darían lugar a una "acción de clase".
Ante la falta de una adecuada regulación legal en la materia, en Halabi (y fallos posteriores), la CSJN ha ido perfilando los requisitos de admisibilidad de estas "acciones de clase" cuya procedencia la supeditó a la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y a la constatación de que el ejercicio individual no apareciera plenamente justificado. (C.S.J.N. C, J. y otro c. Swiss Medical S.A., L.L. 03/09/2012).
Asimismo, para a los fines de dirimir las cuestiones referidas a la legitimación procesal, consideró que era necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procura mediante la acción deducida, establecer quiénes son los sujetos habilitados para articularla y bajo qué condiciones puede resultar admisible y finalmente, cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte. (Ibídem).
A la hora de describir el hecho fundante de la pretensión, la actora afirmó: "el Sr Riechezze Marcos Mario adquirió un equipo de aire acondicionado en el comercio Fravega, en la sucursal de calle Córdoba 1224 de la ciudad de Rosario, el día 29 de Octubre de 204.
Que al recibir el ticket de compra el actor observo que se le había facturado la suma de $95.- en concepto de "acarreo sucursal inter".
Ante esta situación el actor consultó al vendedor, el cual le había ofertado el producto sin ningún otro tipo de costo salvo el del mismo bien y un seguro que voluntariamente contrató a título de garantía extendida. Ante esta consulta el vendedor respondió que dicho concepto se refería al traslado del producto hasta el domicilio del actor.
Que encontrándose disconforme con el cobro de dicho concepto, el actor reclamó verbalmente por dicho monto ante lo cual le respondieron que era impuesto desde la empresa y que no existía posibilidad de reintegro" (f. 5 vta.).
Como bien dice la jueza interviniente: "Que sentado lo que antecede, y analizando ya la plataforma fáctica del sublite: El actor afirma que se ha cobrado indebidamente la suma de $95.- por el traslado del bien cuando debió ser a cargo del vendedor con fundamento en el art. 415 C.C. (que establece la obligación del vendedor de asumir los gastos de entrega de la cosa), siendo perjudicados -según su entiende— intereses individuales homogéneos por el proceder de la empresa demandada (con fundamento en el fallo Halabi).
Que no se vislumbra motivo alguno para incoar una acción de clase con fundamento en el fallo "Halabi" por intereses homogéneos por cuanto el mismo decisorio impone como requisitos de procedencia la verificación de una causa única y común que ocasiona una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, una pretensión enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho, y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Todos elementos que no se aplican al caso en cuestión. No hay una causa única y común que degenere en una lesión a una pluralidad de derechos individuales. Sólo se esgrime un costo adicional incluido en el transporte del bien que bien puede ser acordado por las partes" (fs. 12 vta.)
Al tratar sobre el rechazo in limine de un planteo de una asociación de consumidores, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que: "al consagrar pretoriamente la acción colectiva para la defensa de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos ha hecho especial hincapié en el sentido de que 'en la búsqueda de la efectividad no cabe recurrir a criterios excesivamente indeterminados alejados de la prudencia que dicho balance exige' (conf. considerando 12 in fine, del fallo 'Halabi' citado)". (Ibídem).
En el caso la actora no aporta los elementos mínimos que se requieren para admitir una acción de este tipo. No se presenta con un mínimo grado de precisión ni la afirmación de una clarísima conducta antijurídica de la contraria (sólo expone una vaga afirmación genérica de una norma de C.C.) ni la existencia de al menos alguna otra persona a la que le haya ocurrido lo mismo, en consecuencia no se traen datos ni indicios de que esto sea ilegítimo per se ni de una acción extendida de la accionada.
De forma análoga con lo expuesto por el Alto Tribunal nacional en otros casos en esta causa no es posible identificar los elementos homogéneos que tiene la pluralidad de sujetos que el actor pretende representar, toda vez que no se ha demostrado concretamente las razones de derecho y de hecho comunes a todos los contratantes de la demandada que supuestamente el cobro del concepto reclamado. Es más, tal como lo advirtió la jueza interviniente, no se precisa con suficiente claridad las disposiciones legales o contractuales que obligarían concretamente a la demandada a proveer a todos los compradores de los equipos en cuestión el traslado gratuito del producto hasta el domicilio del comprador.
Es cierto que son a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla a disposición del comprador pero corresponde diferenciar los conceptos "gastos de entrega" con "lugar de entrega". En tal sentido, cabe recordar que la entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta (ver artículos 460 y siguientes del Código de Comercio).
En tales condiciones, no resulta posible determinar la homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte.
En diversos casos la Corte Nacional expuso: "que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo de afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo."
Seguidamente, dijo el Dr. Muñoz: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Por lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: No hacer lugar al recurso interpuesto.
Insértese y hágase saber.
CHAUMET
CUNEO
MUÑOZ
(ART. 26, LOPJ)