Sumario: Se confirma la posibilidad de recusar con causa a un juez de familia aún cuando no existiera otro juzgado especializado en la materia dentro de la circunscripción.
Sumario:
El legislador santafesino no ha vedado el instituto de la recusación sin causa en los procesos de familia, como sí en cambio lo ha hecho en el fuero laboral cuyos procesos comparten con los procesos de familia la especialidad de la materia y justiciables favorecidos con una especial tutela constitucional.
No se advierte que la radicación de un proceso de familia en un Juzgado civil de la Provincia atente contra el vigente art. 706 inc. b del C.C y C que prescribiendo en primer término los principios generales de los procesos de familia luego en su inciso segundo establece los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario, en razón que tal especialidad y enfoque multidisciplinario significan que a los conocimientos específicos de Derecho -comunes a todos los aspirantes para la judicatura civil- y a las calidades personales, se debe sumar la conciencia de la necesidad de actuar en forma coordinada con otros profesionales y requerir su auxilio y orientación todas las veces que sea necesario. Es decir que se trata de calidades y/o deberes funcionales y/o de conducta que se imponen a todos los jueces a la hora de resolver un asunto que involucre la materia de familia, quienes se encuentran de tal guisa por la especialidad de los intereses en juego interpelados a capacitarse y a resolver con sensibilidad y con apoyo multidisciplinario la tutela efectiva de los derechos de familia.
Partes: P., M.O. c/ G., G.V. s/ determinación cuota alimentaria" (Expte. n° 130 - Año 2015). Cámara Civil, Comercial y Lab. Reconquista
Fallo: Reconquista, 27 de Julio de 2015.
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: "P., M.O. c/ G., G.V. s/ determinación cuota alimentaria" (Expte. n° 130 - Año 2015) de los que,
RESULTA: La remisión de estos autos para resolver la cuestión de competencia planteada entre las Señoras Juezas de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3a. Nominación y de Familia con motivo de la recusación sin causa que interpusiera el actor contra la Jueza de Familia, posterior envío de los autos al subrogante legal el Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3a. Nominación- y el rechazo de la competencia por parte de la titular del juzgado subrogante;
Y CONSIDERANDO: Que los motivos esgrimidos por la titular del juzgado subrogante para declinar su competencia en esta causa consistentes en que el ejercicio de la recusación sin causa a la jueza titular del juzgado de familia perturba el adecuado funcionamiento de la organización judicial y perjudica los intereses de los justiciables cuya necesidad de protección debe asegurarse en razón del "principio de especialidad" de los jueces de familia, no son atendibles.
Que en primer término huelga puntualizarse que aceptar tal criterio, implica el ejercicio de la función legislativa por parte de la judicatura, en virtud que el legislador santafesino no ha vedado el instituto de la recusación sin causa en los procesos de familia (art. 9 C.P.C.C.), como sí en cambio lo ha hecho en el fuero laboral (art. 9 C.P.L.) cuyos procesos comparten con los procesos de familia la especialidad de la materia y justiciables favorecidos con una especial tutela constitucional.
Que en segundo lugar tampoco se advierte que la radicación de un proceso de familia en un Juzgado civil de la Provincia atente contra el en breve vigente art. 706 inc b del C.C y C que prescribiendo en primer término los "principios generales de los procesos de familia" luego en su inciso segundo establece "... los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario... ", en razón que tal "especialidad" y "enfoque multidisciplinario" significan que a los conocimientos específicos de Derecho -comunes a todos los aspirantes para la judicatura civil- y a las calidades personales, se debe sumar la conciencia de la necesidad de actuar en forma coordinada con otros profesionales y requerir su auxilio y orientación todas las veces que sea necesario..." (Código Civil y Comercial comentado, LORENZETTI, Ricardo L., director, tomo IV, pág. 572, editorial Rubinzal Culzoni). Es decir que se trata de calidades y/o deberes funcionales y/o de conducta que se imponen a todos los jueces a la hora de resolver un asunto que involucre la materia de familia, quienes se encuentran de tal guisa por la especialidad de los intereses en juego interpelados a capacitarse y a resolver con sensibilidad y con apoyo multidisciplinario la tutela efectiva de los derechos de familia.
Que si bien sería loable la creación de más juzgados competentes con exclusividad en materia de familia, tal ideal no se consigue de un día para otro, por lo que en un período transicional, de receptarse el criterio que sólo un juez de familia cumple con el requisito de la "especialidad" se arribaría a la paradoja que en esta Circunscripción todas las causas de los Distritos N° 13 y 17 se deban remitir al único juzgado de familia de la Circunscripción, lo cual a la vez de absurdo parece alejado del fundamento de la norma que es imponer la aplicación de los principios generales de familia, una conciencia de la especialidad de los intereses involucrados y un enfoque multidisciplinario a todo juez civil que ha de resolver un asunto de tal materia. Por otro lado bien vale señalar que los equipos interdisciplinarios que pudieren funcionar en un determinado Juzgado de Familia de un Distrito se entienden establecidos para atender "los procesos de familia", independientemente del juzgado civil donde este radicada la causa.
Que en merito a lo expuesto y teniendo en cuenta el criterio de este Cuerpo en el Expte. 91/15 "Beloso Ojeda c/ Suc. de N. Fernández s/ Filiación" T. 16 Res. 114/15 F°421, corresponde declarar competente para entender en esta causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación, Distrito N° 4. Por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: Disponer que resulta competente para entender en esta causa el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación, Distrito N°4. Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
DALLA FONTANA
CASELLA
WEISS Secretario de Cámara