Sumario: Se desestima un pedido de caducidad de la instancia en virtud de que al estar en juego intereses de menores no corresponda la mencionada perención.

Sumario:
De los principios que dimanan de los diversos Tratados Internacionales, y esencialmente de la Convención sobre los Derechos del Niño (de rango constitucional), se desprende que el niño tiene derecho a una protección especial, cuya tutela debe prevalecer sobre cualquier otra ponderación que implique de manera alguna conculcar el acceso a la jurisdicción por parte de aquél, toda vez que éste es un deber que el Estado debe garantizar a través de sus órganos competentes.
La misión específica de los tribunales especializados en temas de familia queda totalmente desvirtuada si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar.

Partes: M., L.V. c/ G., M.R. s/ régimen de visitas. Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

Fallo: Tomo 16 - Resolución 148/15-Fs. 496. Reconquista, 24 de Junio de 2015.
Y VISTOS: Estos caratulados "M., L.V. C/ G., M.R.S/ REGIMEN DE VISITAS", Expte. N° 75/14, venidos del Juzgado de Primera Instancia Distrito N° 4, en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación de Reconquista, de los que,
RESULTA: Que a fs. 40 el actuario informa que ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 232 del C.P.C.C. sin actividad de las partes y que siendo criterio de este Tribunal la no declaración de caducidad al estar en juego intereses de menores, hace saber dicho extremo a los fines que por derecho corresponda.
CONSIDERANDO: Que en efecto se corrobora inactividad de las partes por más de un año desde el último acto impulsorio (fs. 39). De modo que el presupuesto de declaración de caducidad se habría configurado.
Que mas allá de la reprochable inactividad del apelante, razones de orden supra legal nos convencen de apartarnos de la normativa procesal en la materia. En efecto, hacemos propios los argumentos de la C.S.J.N en autos "Quiroz, Milton Julio y otros c/ Caporaletti, Juan y otros s/ Recurso de Hecho", en virtud de los cuales de los principios que dimanan de los diversos Tratados Internacionales, y esencialmente de la Convención sobre los Derechos del Niño (de rango constitucional), se desprende que el niño tiene derecho a una protección especial, cuya tutela debe prevalecer sobre cualquier otra ponderación que implique de manera alguna conculcar el acceso a la jurisdicción por parte de aquél, toda vez que éste es un deber que el Estado debe garantizar a través de sus órganos competentes -Conf. artículo 12, punto 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Que más recientemente el cimero Tribunal del país ha dicho que la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia queda totalmente desvirtuada si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar. (M. 73. XLVII. "M. d. S., R. y otra s/ ordinario s/ nulidad de sentencia impugnación declaratoria de herederos s/ Recurso de Hecho.).
Que en tal sentido, la C.S.J.N. resolvió que "... cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas, evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (conf. Fallos: 324:122 327:2413 5210). En dichos autos, la deducción extemporánea - arts. 282, 285 y 158, CPCCN- del recurso de queja por apelación extraordinaria denegada incoado por el Defensor General contra la decisión del STJ de Entre Ríos que admitió la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada y dejó sin efecto la sentencia de adopción post mortem y la declaratoria de herederos dictada en su consecuencia, no obsta a su admisión. Ello "...pues dar prioridad al principio de perentoriedad de los plazos no sólo resultaría contrario a razones de justicia y equidad que median en el caso, sino que además significaría frustrar los derechos que se encuentran en juego mediante una decisión excesivamente rigurosa" ("M. d. S., R. y otra... Op. cit.).
Que sin adelantar opinión sobre cuestión de fondo, sólo ponderando la naturaleza de los derechos en juego y en concordancia con la especial tutela constitucional que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los derechos del niño, corresponde desestimar la caducidad oficiosa y ordenar que prosiga la causa según su estado haciendo saber al letrado de la parte actora que deberá confeccionar nueva nota de elevación y en su primer traslado de oportunidad, expresar sus agravios bajo apercibimientos de nombrar nuevo letrado en el marco de la ley (art. 27 ley nacional N° 26.061 y decreto reglamentario; art. 25 inc. e) ley provincial N° 12.967).
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: Desestimar la caducidad oficiosa y ordenar que prosiga la causa según su estado haciendo saber al letrado de la parte actora que deberá confeccionar nueva nota de elevación bajo apercibimientos de nombrar nuevo letrado en el marco de la ley (art. 27 ley nacional N° 26.061 y decreto reglamentario; art. 25 inc. e) ley provincial N ° 12.967).
Regístrese y notifíquese.
CHAPERO
DALLA FONTANA
CASELLA
WEISS Secretario de Cámara