Sumario: El tribunal rechaza la demanda alegando que la muerte del occiso no puede ser atribuida, conforme la teoría de la causalidad adecuada, a la alegada violación del deber de cuidado por parte del personal de la clínica sino a las escaras producidas en el cuerpo como consecuencia del hecho principal probado en sede penal.

Sumario:
Los actores reclaman indemnización por daño moral derivado del fallecimiento del padre y pérdida de chance invocando responsabilidad de los demandados, la Provincia de Santa Fe y la clínica Alem, por violación de la obligación tácita de seguridad y del deber de custodia, obligación de resultado asumida por la Clínica respecto del paciente que en ocasión de una salida terapéutica se tira desde una tanque de agua provocándose lesiones graves que tras seis meses de internación terminan con su vida. En la contestación las demandadas admiten la ocurrencia de los hechos pero niegan la responsabilidad atribuida.
Se advierte que no existe prejudicialidad en tanto en el sumario penal se resuelve sobreseer por el delito de lesiones culposas a los encartados, por no encuadrar el hecho investigado en una figura penal. De todos modos se reconoce que el hecho de que se descarte la condenación criminal no excluye la posibilidad de que en sede civil pueda indagarse acerca de la existencia de falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente. De acuerdo a la interpretación que del art. 1103 de CC hace la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, la absolución en sede penal únicamente veda al juez civil investigar la existencia del hecho principal, no haciendo cosa juzgada respecto de la culpabilidad en lo relativo a los daños y perjuicios que hubiera irrogado. En el presente, se tiene sólo por acreditado el resultado típico del art. 94 del Cód. Penal, esto es el daño físico, pero advirtiendo que la causa de la muerte fueron las escaras producidas por la falta de prevención médica y no las negligentes conductas del personal a cargo de la salida terapéutica o de la falta de pericia del equipo que decidió su conveniencia, razón la cual se rechaza la demanda. Con fundamento en la tesis de la causalidad adecuada se reconoce que no todos los acontecimientos que preceden a un daño tienen igual importancia, sino que debe asociarse a aquél antecedente que según el curso normal de los acontecimientos ha sido causa directa e inmediata del perjuicio.

Partes: CARBALLO NATALIA MARISA y otros C/ PROVINCIA DE SANTA FE y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Fallo: *100674096*
CARBALLO NATALIA MARISA y otros C/ PROVINCIA DE SANTA FE y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
21-01172530-8
TRIB.COLEG.RESP.EXTRACONTRACTUAL-6TA.NOM.

T° 125 F° 481 N° 2.236 Rosario, 31 de julio de 2.015.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados: “CARBALLO, NATALIA MARISA C/ PROVINCIA DE SANTA FE y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente CUIJ N° 21-01172530-8, los cuales se hallan en estado de resolver y de los que resulta:

I. Demanda y Contestación: Dado que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda, de la contestación y de las peticiones formuladas en ellas, los mismos se exponen a fin de delimitar debidamente, por congruencia procesal, los alcances de la sentencia (artículo 243 C.P.C.C.).
I.1. Demanda: MARTA GRACIELA GALLEGOS, viuda de CARBALLO (DNI 12.862.060), SOFIA AYELEN CARBALLO (DNI 34.139.855) y NATALIA MARISA CARBALLO (DNI 31.363.525) promueven por intermedio de apoderado, acción contra la PROVINCIA DE SANTA FE, ALBERTO JOSÉ BASALDELLA, INES MONICA PEREYRA, MIRTHA SUSANA CPODACQUA, ELIDA NELSI OCAMPO, HORACIO ROLANDO BUCCI, NESTOR FABIÁN BERLANDA y LILIANA ESTELA BUCCI por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de ALFREDO ERNESTO BENITO CARBALLO. A fs. 563 obra el desistimiento de la acción respecto de la codemandada PEREYRA.
I.1.2. Dice que el sr. Alfredo Ernesto Carballo es detenido imputado de abuso deshonesto el 17 de febrero de 1999, siendo internado el 18 de febrero de ese año en la Clínica Alem, donde se le diagnostica psicosis epiléptica y descompensación psicótica. Afirma que el 9 de marzo de 1999 el médico forense Dr. José Luis Bonifacio sugiere internación en una institución adecuada con medidas de seguridad y contención. Narra que la coordinadora del programa y servicio de salud mental de la Provincia hizo saber que el único centro de internación era el instituto Agudo Ávila, y que el mismo no reunía las condiciones requeridas por lo cual el 8 de abril de 1999 se ordenó el traslado de Carballo, con custodia policial al servicio se psiquiatría de la cárcel de Coronda. Continúa diciendo que el día 2 de agosto de 2002 Carballo es derivado a la Colonia de Oliveros, indicando el director de la misma (ante un requerimiento por oficio) que Carballo podría realizar un tratamiento ambulatorio en esa institución dependiendo de la decisión y voluntad del paciente, como así de la contención del grupo familiar. Dice que el 6 de agosto de 2002, sin autorización alguna Carballo es trasladado al Centro de Salud Mental Agudo Ávila. Cuenta que según la historia clínica Carballo el 8 de marzo de 2003 es medicado y se le aplica restricción física en horas de la mañana por sufrir una crisis de excitación psicomotriz, se autoagrede cortándose las muñecas y se golpea la cabeza contra la pared, en horas d ella tarde se le quita la restricción, pero luego se le aplica nuevamente ante una nueva autoagresión. Afirma que el paciente continuó con estado delirante, que el 13 de marzo trata de tirarse de una escalera, que según informe de la demandada Liliana Bucci, el paciente hablaba de la muerte, velorio y velas, que el 21 de marzo de 2003 se realizó una salida terapéutica donde Carballo con otros 28 pacientes son trasladados al parque sur al cuidado de 4 personas y que en esas circunstancias se trepa a un tanque de agua allí existente y se tira sufriendo lesiones graves en columna vertebral, pelvis, cadera, y luego de 6 meses de internación, fallece. Invoca responsabilidad de los demandados por violación de la obligación tácita de seguridad, que la obligación de la Clínica constituye una obligación de resultado, y en fin que se ha violado el deber de custodia.
I.1.3. Reclama indemnización por daño moral derivado del fallecimiento del padre y pérdida de chance. Ofrece pruebas.

II.2. Contestación de demanda.
II.2.1. Comparece y contestan la demanda la Provincia de Santa fe por apoderado a fs. 16/28 de autos. No niega la ocurrencia del hecho, pero niega que del mismo se derive responsabilidad alguna hacia su representada. Afirma no constarle la internación el la Clínica Alem, el examen médico forense, los informes médicos referidos en la demanda, las condiciones psíquicas afirmadas por los actores y los demás detalles referidos en el escrito introductorio de la acción, reconociendo la salida terapéutica del 21 de marzo de 2003, negando que las dolencias referidas en la demanda le haya provocado la muerte. Bajo el acápite “la verdad de los hechos”, relata con mayores pormenores lo acontecido el día 21 de marzo de 2003, indicando que la jornada transcurrió con normalidad hasta la sobremesa del almuerzo donde Carballo provoca el enojo de algunos de sus compañeros refiriéndoles que no le late el corazón, los encargados lo sientan a la mesa. Afirma que en ningún momento intentó autolesionarse, sino que solo incomodó a sus compañeros. Cuenta que luego manifestó el deseo de ir al baño con algunos compañeros y repentinamente lo ven trepado a la estructura de hierro que sostiene el tanque de agua, se lo solicita que baje y “es en ese momento que el paciente se suelta de las manos cayéndose hacia atrás (dese una altura aproximadamente 2 0 2 metros y medio) golpeando su espalda en el suelo”. Solicita se rechace la demanda con costas a la actora. Ofrecen Pruebas.
II.2.2. A fs. 35/58 comparecen y contestan la demanda con patrocinio letrado los demandados: HORACIO ROLANDO BUCCI, NESTOR FABIÁN BERLANDA, LILIANA ESTELA BUCCI, ALBERTO JOSÉ BASALDELLA, ELIDA NELSI OCAMPO, INES MONICA PEREYRA, MIRTHA SUSANA CAPADACQUA. No niegan el hecho relatado en la demanda, con excepción de que en la historia clínica de Alfredo Carballo se haya registrado el día 13 de marzo que el paciente se encontraba inquieto e intentó tirarse de una escalera, niegan igualmente que el día del accidente haya estado al cuidado de cuatro personas, sino que eran cinco. Niega que quepa responsabilidad alguna a sus defendidos, negando las afirmaciones de los accionantes en tal sentido. Realizan luego un análisis detallado en relación a cada uno de los demandados. Refiere, bajo el acápite “Hechos”, una pormenorizada relación de los hechos. Solicitan se rechace la demanda, con costas.

Efectuada la Audiencia de Vista de Causa, producida la prueba, habiendo desistido las partes de toda aquella que no consta agregada en autos, consentido el procedimiento y producido los alegatos de las partes, queda la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Prejudicialidad: El hecho ilícito que ha motivado el presente proceso dio origen al sumario penal n° 840/03 sobre “Lesiones Culposas” que tramitó por ante Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 4ª Nominación de Rosario que se tiene a la vista y el sumario 3367/07, en el cual finalmente intervino el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 3ª Nominación de Rosario, caratulado: “Carballo, Alfredo Ernesto s/ Su muerte”.
I.1. Resulta oportuno, referirse a la cuestión de la influencia del proceso penal sobre el proceso civil, de conformidad con las previsiones de los artículos 1101, 1102 y 1103 del Código Civil. La norma del artículo 1101 es de orden público (CSJN “Duarte”, Fallos 303:206, citado por Mosset Iturraspe – Piedecasas, Código Civil comentado artículos 1066 a 1136) y su violación implicaría la nulidad de la sentencia, siendo por tanto aplicable de oficio.
I.2. La motivación de la prejudicialidad consagrada en la norma referida, tiene como fundamento interrelacionar la acción civil con la acción penal para lograr que ambos subsistemas judiciales, aquel con competencia penal y éste con competencia civil, actúen armónicamente en aras al fin del sistema jurídico (la justicia) evitando que la existencia de distintas jurisdicciones, bajo las cuales cae el juzgamiento de un mismo hecho, pudiera generar el escándalo jurídico que quedaría configurado si se diera el dictado de pronunciamientos contradictorios. Es que, en el concepto sistémico del Derecho, no puede aceptarse que la jurisdicción pueda fragmentarse en compartimentos estancos con independencia uno del otro de manera que un mismo hecho pueda ser confirmado o negado, con una distinta consecuencia jurídica según sea el Tribunal examinador. Por ello, las normas referidas vinculan necesariamente las jurisdicciones, por vía de sus pronunciamientos. El concepto de sistema Jurídico, que comprende necesariamente la realidad social, indica la necesidad de contemplar el factotum puesto a consideración de los tribunales, en forma holística, porque se trata de un mismo hecho dado en dicha realidad social, que cae bajo el análisis de distintos jueces. Dicha coherencia en los pronunciamiento es una exigencia de preservación del sistema en aras a la consecución de su fin, e implica analizar desde la complejidad, un hecho que en modo alguno se presenta como unidimensional. Se busca afianzar la seguridad jurídica, como reaseguro de la libertad.
I.3. En el caso,verificamos que:
I.3.1. En el sumario penal 840/03, mediante resolución nº 395/08 dictada en fecha 10 de Mayo de 2008, se dispuso el sobreseimiento, por el delito de lesiones culposas de los encartados a saber: sres Basaldella, Alberto José; Arias Epifiano; Pereyra, Inés Mónica; Capodaqua, Mirta Susana; Ocampo, Elida Nelsi; Berlanda, Néstor Fabián y Bucci, Horacio Rolando, con fundamento en el artículo 356 in, 1 “b” del CPP vigente a esa fecha, esto es, en el caso, que el hecho investigado no encuadra en una figura penal.
I.3.2. En el sumario 336/07, mediante auto n° 2376 del 17 de octubre de 2007 dispuso su archivo, por no constituir el hecho investigado delito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 del Código de Procedimientos en lo Penal vigente a esa fecha.

I.4. En cuanto a la influencia del sobreseimiento en sede civil, es conteste doctrina y jurisprudencia, en entender que el sobreseimiento se asimila a la absolución, en los términos del artículo 1.103 del Código Civil. No obstante ello, no todos lo sobreseimientos merecen la misma consideración por parte del Juez Civil, quedando excluidos de la asimilación los sobreseimientos que se basan en la extinción de la acción (conf. CREUS, Carlos, “La reparación del daño producido por el delito”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1995).
I.4.1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho: “con respecto a la influencia que el sobreseimiento definitivo dictado en la causa penal tiene sobre la responsabilidad civil del agente, esta Corte ha decidido que dicho pronunciamiento sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (Fallos: 192:207; 205:218; 254:356)” Soquet, Carlos Enrique v. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios, Fallos 315:132; “Que esta Corte tiene decidido que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 CCiv. a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Fallos 315:727; 316:2824; 319:2336)”: 16/10/2001: “Ledesma, Analía v. Giménez, Francisco R. y otros”. Fallos: 324:3537; “aun el sobreseimiento definitivo sólo descarta la imputación de que el acusado haya procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si ha mediado de su parte una falta que lo responsabilice pecuniariamente (Fallos 315:1324 y 321:1776). Esta doctrina es aplicable a la presente causa pues la resolución del juez penal se ha basado en la falta de culpa del imputado (ver fs. 397/398 vta. de la causa citada)”. 28/05/2002. ”Vergnano de Rodríguez, Susana B. v. Provincia de Buenos Aires y otro”. Fallos 325:1277; Que con respecto a la influencia que el sobreseimiento definitivo dictado en la causa penal tiene sobre la responsabilidad civil del agente, esta Corte ha decidido que dicho pronunciamiento sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (Fallos: 192:207; 205:218; 254:356)”: Soquet, Carlos E. v. Empresa Ferrocarriles Argentinos", sent. Del 23/6/1992. Fallos 315:1325; “el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente" (cfme. precedente "Soquet, Carlos E. v. Empresa Ferrocarriles Argentinos", sent. Del 23/6/1992). En tal inteligencia, corresponde descalificar la sentencia en recurso, toda vez que -en mi opinión- se apartó de los términos del art. 1103 del CCiv. al otorgarle al pronunciamiento dictado en sede penal autoridad de cosa juzgada con incidencia determinante en la pretensión resarcitoria civil, asignándole de tal manera un alcance que va más allá de su contenido”. 26/08/2003. “Viñales, Gabriel E. y otros v. Merlos Sánchez, Héctor y otros”. Fallos: 326:3096. I.4.2. En consonancia con dicha doctrina se ha sostenido que: “Nuestro más alto Tribunal ha sostenido, refiriéndose al pronunciamiento absolutorio en tal sede, que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del CCiv. a la sentencia penal absolutoria queda limitado "a la materialidad de los hechos" y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Fallos 321:727). En el caso, ni siquiera ha recaído absolución de los imputados, sino que se ha decretado su sobreseimiento” CNCiv Sala H., 19/10/2009, V.G.R. y otro v. Gobierno de la ciudad de Buenos Aires y Otros. (Lexis Nº 70057625).
I.4.3. Asimismo nuestro más alto Tribunal Provincial ha dicho: “Al respecto cabe reparar en la severa desatención que se advierte en cuanto a la incidencia de diversas pautas rectoras específicas que debían ponderarse al decidir la presente reclamación...y, en segundo lugar, a la jurisprudencia que, en punto a los alcances del art. 1103 del mismo Código, ha desarrollado la Corte Sup., y cuya aplicación -forzosa, por el carácter de fuente de derecho de primer orden que los fallos de ese Tribunal exhiben- resultaba exigible a los sentenciantes de conformidad con la regla expresada a través del adagio iura novit curia...Ahora bien: ante un fallo de este tipo, sostener -como lo hiciera el Tribunal a quo- que lo resuelto en sede penal ha producido efecto de cosa juzgada en el fuero civil (pues no otra cosa puede significarse con la referencia a que las conclusiones del juez penal "derrumban su pretensión indemnizatoria") supone un inadmisible apartamiento de los términos del art. 1103 del CCiv., interpretado a la luz de la doctrina trazada por la Corte Nacional en causas análogas a la presente. Pensemos, si no, en el precedente "Morales, Domingo F. v. Ibánez, Juan C. y otros [J 04_316v3T081]", donde ese Tribunal se pronunciara en el sentido de que "el juez civil tiene amplia libertad para resolver todo lo relativo a la responsabilidad civil del sobreseído penalmente. (...) Esta Corte ha resuelto que la omisión de la referencia de la culpa en el art. 1103 del Ccit. -y que sí ha sido incluida en el art. 1102 - no ha sido una exclusión involuntaria ni puede entenderse como el fruto de una redacción defectuosa, pues responde al pensamiento efectivo del legislador sobre el modelo de Freitas -Esboço, arts. 836 y 837- y de los jurisconsultos franceses" (Fallos, 316:2824 -2828-, con cita de Fallos, 315:727 ). Precisamente en esta última causa -"Parada, Aidee", Fallos, 315:727- la Corte hizo lugar al recurso extraordinario deducido contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén atribuyéndole el vicio de hacer una "exégesis irrazonable de la norma que aplica", al considerar que "aun cuando en el sobreseimiento definitivo se hizo mención a la ausencia de responsabilidad del imputado, debido a la imprudencia en que habían incurrido las víctimas, ello no obstaba a que el juez civil pudiera resolver si existía concurrencia de culpas entre los intervinientes del hecho dañoso o, en su caso, que la resolución dictada por el juez penal no hacía cosa juzgada en el juicio civil", remitiendo a su vez a la doctrina de "Gómez, Juana V. y otra c. Transportes Atlántida S.A.C. y otro - RECURSO DE HECHO" (G.239.XXIII, del 26 de marzo de 1991), donde se expresara que la solución del art. 1103 del CCiv. no alcanza al sobreseimiento dictado en sede penal cuando éste se refiere "a la naturaleza de la culpa del conductor -y no a la existencia del hecho principal (...)-", razón por la cual ese pronunciamiento "no impedía calificar la conducta desplegada por aquél ni juzgar acerca de su eventual responsabilidad patrimonial en el accidente (Fallos, 192:207 ; 205: 218 y 254:346)". No se trata -conviene destacarlo- de propiciar la prescindencia del art. 1103 del CCiv. (a consecuencia del cual ciertas decisiones penales tienen carácter irrevisable para la justicia civil, vinculando a ésta en temas de materialidad de los hechos y autoría), sino de sostener la aplicación del mismo en sus justos términos, recordando fundamentalmente que la misma Corte "ha decidido que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del CCiv. a la sentencia penal absolutoria queda limitado a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa" [cfr., Fallos, 315:727; 319:2336; disidencia de los doctores Moliné O’Connor y López in re "Vega, Miguel Ricardo y otro c. Policlínica Privada Urday y otro" (Fallos, 321:2127 ); vide, también, de esta Corte, A. y S., T. 123, p. 187; T. 129, p. 421; T. 133, p. 296 -donde se recordara que "en torno a los efectos de la sentencia penal absolutoria en lo que respecta a la faz civil, es mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que entiende que, de conformidad a lo prescripto por el art. 1103 del CCiv., la absolución en sede penal del acusado únicamente veda al magistrado civil investigar la existencia del hecho principal sobre el que hubiera recaído la absolución, pero aun negada por el juez penal la culpabilidad del imputado, tal circunstancia no hace cosa juzgada para aquél, ante quien se puede alegar y demostrar dicha culpabilidad en lo relativo a los daños y perjuicios que hubiera irrogado"-; T. 153, p. 366].”. Corte Sup. Just. Santa Fe 29/05/2002 Bruselario, Eduardo G. v. Barbizzi, Luis G. Y Otrs. -daños y perjuicios-.
I.4.4. Finalmente, debemos indicar que en él ámbito de la alzada de este Tribunal se ha indicado que: “El art. 1103 CC impone al juez civil la conclusión en la que se basó la sentencia penal en cuanto a la inexistencia del hecho principal, en la que se basó la absolución. A mi criterio, el término “hecho principal” al que alude la norma, comprende todo lo que hace a la materialidad del hecho, es decir, la afirmación de que el hecho no existió, o que el imputado no fue su autor por no haberse determinado su participación o por no haberse verificado la relación causal, o que el hecho no encuadra en una figura penal, o que el hecho no es antijurídico por mediar una causal de justificación (Trigo Represas-López Mesa; Tratado de la Responsabilidad Civil, tomo IV pág. 652. Llambías, Jorge Joaquín; Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-, tomo IV-B pág. 84 nº 2773)”. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala IV: “Gigena, Antonio Gaspar c/ Provincia de Santa Fe s/ Daños y perjuicios. Expte. 303/10.”; acuerdo del 5/8/11.
I.5. En el caso, y tal como se desprende de la sentencia dictada en el sumario 840/03, no cabe duda de la existencia de las lesiones y el posterior fallecimiento de Carballo, ésto último ratificado por las constancias del sumario3367/07. En el primer sumario mencionado, la jueza interviniente concluye en que “En consecuencia:, se tiene sólo por acreditado el resultado típico del art. 94 del Cód. Penal, daño físico. Fuera de ello no ha podido concretarse que éste fuera causado de manera eficiente y directa por las negligentes conductas del personal a cargo del paseo o de la falta de pericia del equipo terapéutico que decidió su conveniencia”. Dicho ello, conforme la jurisprudencia reseñada ha de procederse a verificar la existencia o inexistencia de responsabilidad civil.

II. Legitimación: La legitimación de las partes en este proceso ante la ausencia de controversias o cuestionamientos referidos al tema es un análisis propio del órgano jurisdiccional por ser un presupuesto estructural de la relación jurídico procesal, cuyo análisis oficioso se sustenta en su íntima vinculación con una adecuada conformación del proceso y por ende del dictado de una sentencia útil. En tal sentido, se ha afirmado claramente que “Para el juez no existe impedimento para pronunciarse de oficio en la sentencia acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación sustancial activa y pasiva, aún en la hipótesis de que el demandado se haya abstenido de plantear esta circunstancia en la oportunidad procesal adecuada, o la haya articulado en los alegatos, o incluso al momento de expresar agravios, habida cuenta que se trata de una cuestión de derecho rigiendo al respecto el principio del iura novit curia. En el caso, interpuesto el recurso de casación contra una sentencia dictada en el trámite de ejecución de sentencia, se advierte la falta de legitimación de la casacionista, quien se presentó en la ejecución hipotecaria invocando su carácter de cónyuge del demandado fallecido, pero sin acreditar el vínculo que alega ni el fallecimiento del demandado. Dichos errores en la tramitación, inadvertidos e ignorados en la sentencia de primera instancia y advertidos por la Alzada, que decidió continuar el trámite en vista del tiempo transcurrido, afectan la validación de la relación jurídica procesal, en su correcta integración, correspondiendo decretar de oficio la nulidad de todas las presentaciones efectuadas por la parte casacionista a partir de su primera presentación en la causa, e ineficaces todos los actos de cualquier carácter dictados en su consecuencia, por la manifiesta falta de legitimación, no resultando aplicable el principio del acto consentido, ni el instituto de la preclusión procesal, aunque no haya sido impugnado por la contraria, en virtud de estar involucrado el orden público, ni siendo susceptible de convalidación en la instancia extraordinaria, deviniendo el recurso de casación en una cuestión abstracta y por lo tanto inabordable”: Gimenez, Adolfo de Jesús vs. Hernández, Rafael Rufo s. Ejecución hipotecaria - Casación civil Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero, 24-10-2011; RC J 13164/11, y en igual sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I 22/5/2008 in re: Calvagna, Eugenio c/ transporte General Manuel Belgrano s/ Daños y perjuicios, causa N° 247/2007: “La falta de legitimación del actor...autoriza y obliga a los jueces a expedirse incluso de oficio, pues siendo una cuestión de legitimación su falta significa la no presencia de un presupuesto procesal esencial al tiempo del pronunciamiento. La falta de legitimación es declarable y controlable oficio, haya o no consentimiento de las partes, tácito o expresamente, porque la legitimación la crea únicamente la ley sustancial y no depende de la actitud de los litigantes (Devis Echandía, Hernando Teoría General del Proceso, Universidad, T.1-297; Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. 1-p. 189 y 342 entre otros)”.
II.1. Legitimación activa: Los actores se hallan legitimados para accionar, atento haber acreditado su relación de familia con el occiso, conforme partidas de nacimiento de Sofía Ayelén Carballo, Natalia Marisa Carballo, y que obran a fs. 23, 24 y 25 del incidente de declaratoria de pobreza (expte CUIJ N° 21-01170709-1) que por cuerda corre acumulado a las presentes. constancias de fs. e imputar responsabilidad en dicha muerte a los demandados.
II.2. Legitimación pasiva: Los demandados se hallan legitimados en virtud de ser imputados responsables de la muerte de Alfredo Benito Alberto Carballo.

III. Hecho alegado y responsabilidad. La caída de Carballo desde un tanque de agua ubicado en el parque sur, ocurrida el día 21 de marzo del año 2003, no se encuentra cuestiona, a más de hallarse acreditada con las constancias sumariales penales. Igualmente, la muerte de Carballo, seis meses y seis días después de las lesiones sufridas (27/09/03) no se encuentra discutida. Así, corresponde verificar la responsabilidad que puede caberle a los demandados por los hechos referidos.
III.1. Se le imputa a los demandados el haber violado la obligación tácita de seguridad (factor de imputación objetivo), derivado de la cual el causante se subió la tanque, se arrojó al vacío y resultó lesionado. A su vez reclaman por el daño moral que sufrieron los actores como consecuencia de la muerte de Carballo, que entienden derivada de las lesiones que sufrió. En suma, en virtud del principio de congruencia, aquello que este Tribunal ha de dilucidar es, si los demandados son responsables por la muerte de Carballo, la cual aconteció como consecuencia de la violación que los accionados hicieron del deber tácito de seguridad que les competía respecto del occiso.
III.3. Así, por orden lógico, en primer lugar debemos verificar si la muerte de Carballo se debió a las lesiones sufridas al caer del tanque de agua. La pericia médica practicada en autos (Fs.381/385; 395/396; 402), afirma que “En el caso de autos, es indudable que la sepsis que llevara a la muerte al sr. Alfredo Ernesto Benito CARBALLO fue producida por las complicaciones de las escaras múltiples padecidas por el actor a consecuencia d ella prolongada convalecencia por su cuadro de paraplejia resultante de la lesión raquimedular producto del accidente del 21 de marzo de 2003, sin que recibiera los cuidados adecuados para evitar esta complicaciones, que como se dijo anteriormente son frecuentes en estos tipos de patologías”. En el acápite siguiente, indica que: “La causa inmediata de la muerte, como se refleja en el certificado de defunción fue por un paro cardiorespiratorio, debido (o como consecuencia de) Osteomielitis, debido (o como consecuencia de) Escaras Múltiples, escaras éstas que aparecieron luego del período de convalecencia prolongado del actor a consecuencia de la falta de cuidados que debiera haber tenido por su cuadro pléjico a consecuencia de su traumatismo raquimedular resultante de la caída de altura”. El perito manifiesta que las escaras pudieron haber sido evitadas, indicando que “el verdadero tratamiento de las úlceras y escaras por decúbito es preventivo”. A fs. 383 desarrolla el tratamiento preventivo necesario, indicando que se requiere de un equipo médico y de enfermeras permanentemente atentas y conscientes de sus responsabilidades, enfrascados en una lucha constantes por evitar la presión continuada. El experto recomienda: “1. Cambios periódicos de posición del enfermo en un período de tiempo no mayor de dos horas. 2. Vigilancia de la zona cutánea de apoyo diariamente, con aseo de la zona y aplicación de masaje. 3. Reducción de la presión local con almohadones y colchones especiales. 4. Vigilancia y control de la nutrición del enfermo.” Continua detallando los tipos básicos de tratamiento, cuando las escaras o úlceras aparecen, indicando que cuando aparecen la cura es difícil, por lo cual entiende como fundamental la prevención (fs. 383 vta./384).
III.3.1. En su ampliación de fs. 395/396 el perito indica, al contestar las ampliaciones solicitadas por la actora, que “el tratamiento antiescaras, como surge del resumen de historia clínica de fojas 129, fue realizado, loq ue este perito no puede observar, del análisis de autos, fue el tratamiento que deben recibir los pacientes con largos períodos de convalecencia en cama, entre los que se encuentran los parapléjicos, para evitar las complicaciones mas frecuentes como son las escaras de decúbito” . Al responder las aclaraciones solicitadas por la demandada Provincia de Santa Fe indica que no existe en autos historia clínica de la internación del 25/03/03; que los tratamientos indicados en las consideraciones médico legales para el tratamiento de las escaras no siempre son efectivos; que no surge de autos en que momento aparecen las escaras; que las escaras recibieron tratamiento quirúrgico previamente a laf echa agosto de 2003 en que el paciente es internado en el centro Regional de Salud Mental derivado del Sanatorio Laprida.
III.3.2. A fs. 188, consta el ingreso del occiso al Santario Laprida en fecha 22/07/03 con “escaras múltiples”, constando asimismo que estuvo tratado por un cuadro de sepsis que resulta de escaras múltiples. También consta que fue operado en dicho nosocomio en dos oportunidades, y que no estaba en condiciones de ser nuevamente intervenido quirúrgicamente, conforme constancia d el 04/058/03 (fs. 122). En el sumario 3367/07, obra historia clínica del Hospital Centenario, donde fue internado en fecha 14/08/03.
III.4. Conforme lo referido, y atendiendo a las conclusiones del perito, no caben dudas de que la causa inmediata de la muerte se debió al déficit de atención médica en cuanto a la prevención de escaras. Si bien el propio experto indica que el factor causal no se debe exclusivamente a la falta de prevención, el resto de las causales que indica a fs. 382 no han sido acreditadas.
III.5. Llegado a este punto, corresponde, entonces analizar si existe relación causal entre la muerte por sepsis y el accidente que sufrió Carballo, dado que, si -conforme a la teoría de la causalidad adecuada adoptada por nuestro Código Civil- tal relación causal deviene inexistente, la demanda no podrá prosperar.
III.5.1. En este sentido, Bueres en su voto en los autos que se indican infra, afirmó: “En mi opinión, la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación (Brebbia, Roberto H.; "Hechos y actos jurídicos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 141; Andorno, Luis O., "La responsabilidad médica", Zeus, t. 29-D, 117; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Responsabilidad por daños --Elementos--", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Ed. Abeledo Perrot, Baires, 1993, N° 606, p. 269, y mi obra cit., p. 305 y sigtes. Para el derecho español, cfr. Santos Briz, Jaime, "Derecho Civil. Teoría y práctica", Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1973, t. III, ps. 669 y 670). Por tanto, la actora ha de poner los elementos para que se tenga por vinculada la conducta y un cierto resultado. Efectuada esta operación, podrá presumirse la "adecuación" de las consecuencias dañosas (Bustamante Alsina, Jorge, ob. cit., N° 606 y 607, p. 269), aunque esto no es indefectible, sobre todo cuando se causan o transmiten enfermedades (ver mi obra cit., ps. 311 a 340). Precisamente, en tales hipótesis, si se prueba un contacto físico entre el actuar --riesgoso, culposo, etc.-- y el menoscabo que experimenta el enfermo --muerte o daño a la salud--, y no se puede conocer a ciencia cierta cuál fue estrictamente la causa del daño, ello no será obstáculo para que los magistrados, al tenor de los elementos de convicción aportados y las circunstancias del caso, puedan dar por cierta la existencia de la relación causal, ya que por ser en extremo dificultosa la demostración de ella, toca aligerar o flexibilizar las exigencias probatorias. Se ha dicho, en tal sentido, que no es cuestión de deducir "sic et simpliciter" la causalidad sin una aportación de pruebas, pero el rigor sobre el particular debe mitigarse, al objeto de que quien ocasiona o transmite enfermedades no diluya su responsabilidad --y de que por ello tal deber de dar satisfacción se torne ilusorio--. De ahí que cuando las reglas de experiencia indiquen que un hecho debió ser causa del daño, según el buen sentido del juzgador, la relación de causa a efecto se dará por cierta (Ataz López, Joaquín, "Los médicos y la responsabilidad civil", Ed. Montecorvo, Madrid, 1985, p. 343 y sigtes.). Pero estos mecanismos, basados en razonables criterios de probabilidad, tipicidad, habitualidad, etc. (doct. art. 906, Cód. Civil), no guardan parentesco con la "causalité virtuelle" defendida por algunos autores de Francia (Boyer Chammard y Monzein, por caso), y por parte de la jurisprudencia de ese país” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D T., C. J. c. Municipalidad de Buenos Aires. • 29/02/1996. Publicado en: LA LEY1996-D 24 con nota de Jorge Bustamante Alsina • DJ 1996-2 644. Cita online: AR/JUR/481/1996 ).
III.5.2. Comentando este fallo, afirma Bustamante Alsina que “Me parece impecable este razonamiento, pero me permito formular una observación a toda esta argumentación sobre la relación de causalidad adecuada y la regularidad de las consecuencias que suceden según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, Cód. Civil) lo cual constituye el fundamento de la previsibilidad abstracta u objetiva para atribuirlas a un hecho culposo o al vicio o riesgo de alguna cosa. Se menciona en el voto el art. 906 del Cód. Civil como si fuera esta norma el fundamento de la causalidad adecuada que habría adoptado el Codificador para atribuir idoneidad o eficacia a una de las condiciones que concurren a la producción de un resultado siendo todas equivalentes en el rigor del pensamiento lógico de Stuart Mill, pues suprimida una de ellas el resultado o la consecuencia no se producirían. Esta teoría de la equivalencia de las condiciones o "condictio sine qua non" expuesta por Von Buri entre los años 1860 y 1885, fue rápidamente desechada pues el rigor de la lógica no se compadecía con la bondad de la justicia. La teoría de la causalidad adecuada ha sido inducida por nuestra doctrina y jurisprudencia de los arts. 901, 902, 903 y 904 del Cód. Civil y no del art. 906 reformado por la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810); como lo señalan diversos autores. En realidad la causalidad adecuada y la previsibilidad abstracta de las consecuencias inmediatas y mediatas tenía aceptación antes de la Reforma de 1968 (ley 17.711). En el Tratado de Derecho Civil, "Obligaciones", t. II, p. 221 en la edición de 1966, expresa el doctor Guillermo Borda que "predomina hoy la teoría de la causación adecuada" citando a Orgaz y Peirano Facio, y señalando que fue adoptada en el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil reunido en Córdoba en 1961. El mismo autor que, como es sabido, inspiró la reforma de 1968, expresa que el nuevo art. 906, ha tenido dos efectos esenciales; eliminar una disposición ininteligible e introducir en nuestro derecho la causalidad adecuada, tal como la había propiciado el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba 1961). La verdad es que esta teoría ya había sido aceptada desde mucho antes de 1968, mediante una razonable interpretación del art. 961 y sigtes. del Cód. Civil. La Reforma de 1968 en lo que concierne al art. 906, tuvo por finalidad borrar una norma ininteligible y ocupar su lugar con una ocasional referencia a "las consecuencias remotas que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad". Es una disposición absolutamente inoperante e intrascendente. Las consecuencias remotas son siempre mediatas y ellas están más cerca (próximas) o más alejadas (remotas) del hecho causal, pero nunca son imputables si no son previsibles. “En cuanto a la referencia al nexo "adecuado de causalidad" no puede decirse que significó adoptar esa teoría que ya era aceptada por la virtualidad de los artículos del Código de Vélez Sársfield que clasificaba las consecuencias en inmediatas y mediatas art. 901) y ponía el acento en la previsibilidad de ellas, para imputarlas al autor del hecho (art. 904).
III.5.2.1. Continúa el actor indicando que “La construcción jurídica que emerge de los arts. 901 y sigtes. del Código de Vélez Sársfield, permite establecer que para determinar la causa de un daño, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado. Ese juicio de probabilidad que deberá hacerlo el juez, lo será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto. El ordenamiento jurídico puede disponer que el hombre responda hasta donde alcance el poder de su voluntad que es, en definitiva, lo que determina su personalidad. Esta responsabilidad debe llegar hasta donde el curso causal pueda ser dirigido y dominado por la voluntad: únicamente podrá decirse que se domina por la voluntad esa evolución causal cuando la misma es previsible. La previsibilidad es el límite de la responsabilidad por el daño que se cause a un tercero, o sea que la idoneidad del hecho para adecuarle la consecuencia (teoría de la causalidad adecuada) está dada por la previsibilidad abstracta del resultado nocivo”. Resulta claro que el autor del hecho no podía prever que la victima iba a morir como consecuencia de una operación, de las complicaciones derivadas de su obesidad mórbida o de una mala praxis, es decir, en los términos de Bustamante Alsina no ha existido un dominio voluntario de la evolución causal”.
III.5.3. Lopez Mesa (López Mesa, Marcelo Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daños en cascada, Publicado en: LA LEY 12/08/2013, 1 • LA LEY 2013-D,1167) afirma con claridad: “diremos inicialmente que la relación de causalidad o nexo causal, entre la conducta del responsable y el daño causado, es la base de la responsabilidad civil. Si no se puede trazar un nexo de causalidad adecuada entre la antedicha conducta del presunto responsable (en los factores subjetivos de responsabilidad) o su esfera de garantía (en la responsabilidad objetiva) y el daño acreditado, no queda más que la resignación cristiana de la víctima, pues ella no puede obtener resarcimiento de quien no se halla unido al daño por un nexo adecuado de causalidad. Es que, para que una persona pueda ser tenida como civilmente responsable por un hecho ilícito dañoso, resulta imprescindible que el daño pueda ser objetivamente atribuido a la acción u omisión de un hombre o al hecho de una cosa...para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad: a la luz de los hechos de la causa, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente -en abstracto y prescindiendo de sus condiciones particulares-, era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerado el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una conditio sine qua non del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o, al menos, no de esa manera..."el concepto evidentemente central de la probabilidad debe entenderse objetivamente: como un grado determinado de posibilidad objetiva...Por tanto, dicho juicio de probabilidad debe fundarse en hechos conocidos y cognoscibles ex ante, es decir al momento en que se produjo el hecho dañoso y, para separar lo más claramente posible la adecuación causal de los criterios de la culpa, debe tenerse en cuenta para el análisis de probabilidad causal no sólo aquellos datos o elementos de hecho conocidos por el sujeto responsable, sino también todas las circunstancias que resultaran cognoscibles para un observador medio, ubicado en su lugar...la relación causal es aquel elemento del acto ilícito que vincula el daño directamente con el hecho dañoso e, indirectamente, con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva de responsabilidad, razón por la cual, como factor aglutinante que es, hace que el daño y el riesgo queden integrados en el acto que es fuente de la obligación de indemnización...”.
III.5.3.1. Este autor, entiende inaplicable en nuestro derecho la llamada “causalidad virtual” y los “daños en cascada”, y sobre el particular afirma que “Ejemplos paradigmáticos de ello son el del accidente de tránsito que lesiona a una víctima y que torna necesaria una intervención quirúrgica, en el curso de la cual surge un nuevo daño, por caso, la pérdida de un órgano por culpa médica o el contagio del SIDA por la sangre viciosa transfundida. En este supuesto, si estuviéramos en el derecho francés, podría aplicarse la doctrina de la causalidad virtual, que imputaría todos los daños al primer agente, al entender que todos se han producido a consecuencia de esa primera causa puesta por él. Pero en el derecho argentino y en aquellos que adoptaron la doctrina de la causalidad adecuada (art. 906 Cód. Civil, a contrario sensu), las consecuencias subsiguientes al primer daño no son imputables al conductor que colisionara a la víctima, pues no están en relación causal adecuada con su accionar. Claramente, en el marco de nuestro derecho vigente los daños en cascada constituyen consecuencias -si no remotas, al menos casuales- de un hecho, y ambas consecuencias -remotas y casuales- se encuentran fuera del sistema de imputación vigente (arts. 906 y 905 del Código Civil). El legislador ha sido sabio; es de toda lógica que "el incumplimiento del deudor puede desatar una serie indefinida de perjuicios; pero él no siempre está obligado a indemnizarlos todos, pues la ley establece limitaciones al respecto que, en algunos casos, obedecen a la naturaleza de los perjuicios y, en otros, a la vinculación de éstos con el hecho o hechos que se le atribuyen...Así, la causalidad adecuada separa de todo el daño el segmento indemnizable, que veda indemnizar las concausas, que normalmente son dolencias previas del damnificado pero que, en cualquier caso, se trata de un daño causado por un hecho ajeno que interfiere con el del dañador. Pero, también la causalidad adecuada, impide indemnizar los daños futuros no necesariamente relacionados con el proceder reprochable del responsable, como serían los daños en cascada, en los que -también- un hecho ajeno posterior, interfiere el curso causal imputable al dañador. Computar en la ecuación resarcitoria un hecho futuro de acaecimiento no necesario, sino contingente o eventual, exigiría un ejercicio de anticipación temporal meramente adivinatorio e incompatible con los requisitos indisponibles de certeza del daño y de causalidad adecuada”. Concluye, finalmente el autor aseverando -entre otras- que “El nexo de causalidad debe ser claramente establecido, no pudiendo quedar sujeto a dubitaciones o conjeturas; si la causalidad entre la actuación del presunto responsable y el daño es imposible de establecer con certidumbre, el reclamo debe ser rechazado y no deben darse tampoco premios consuelo, pues sin causalidad no existe la posibilidad ni de indemnizar, ni de compensar. La falta de prueba de la relación causal o la prueba de la existencia de una causa ajena lo que constituye, en rigor, la prueba de una no-causalidad, implican el rechazo de la demanda dirigida a quien ha quedado al margen de una relación causal acreditada con el daño...Y existen también conjeturas de causalidad, travestidas de presunciones, que muchas veces emanan solamente del deseo del juez de acordar una indemnización graciosa, antes que de una inferencia legítima de éste, a partir de indicios serios, graves y concordantes, acreditados en el caso a fallar”.
III.5.4. A mayor abundamiento, indicamos que la jurisprudencia ha dicho: “Las normas del derecho común que regulan la responsabilidad civil cuya determinación se persigue en estos autos, se basan en la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada , por lo que es obvio que corresponde desestimar la consideración de los factores concausales ajenos a la afección auditiva relacionable con el trabajo ya que el empleador o sus aseguradoras sólo pueden ser consideradas responsables de la parte del daño psicológico que corresponda a la incidencia de la afección física en el daño psíquico total. En el marco del derecho común en el que ha sido encuadrada la pretensión resarcitoria no es aplicable la teoría de la indiferencia de la concausa y sólo corresponde responsabilizar al perseguido en la medida que el factor por el que se le atribuye responsabilidad haya participado -en concurrencia con otros- en el proceso de causación del daño”: C.C.A. c/ DBC S.A. y otros s/ accidente acción civil: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala: II: 23-abr-2013: MJ-JU-M-79240-AR | MJJ79240 | MJJ79240; “La existencia de la relación causal adecuada entre el hecho u omisión del demandado y el daño causado, es requisito imprescindible e insoslayable de la responsabilidad civil; es uno de los pilares de la responsabilidad civil y por tanto, debe rechazarse la pretensión resarcitoria sino puede establecerse con certeza la presencia de una adecuada relación causal entre los daños por los que se reclama y el hecho al que se asigna el origen de ellos (conf. López Mesa, Marcelo J., El mito de la causalidad adecuada, L. L. 2008-B-861). La relación causal tiene como principal finalidad en materia de responsabilidad civil determinar a quién puede imputarse determinado daño: aquél que con su actuación -o por intervención de alguna cosa o algún dependiente por el que debe responder-, puso la causa adecuada de ese daño. Causa adecuada y determinante del daño generador de responsabilidad es aquélla que, aun concurriendo con otras, sea la decisiva y determinante del evento dañoso en relación con las circunstancias del caso y el buen sentido. En materia de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual, sólo es resarcible el daño provocado por el hecho que se atribuye al responsable y en este aspecto, la prueba de la relación causal, asume máxima importancia, ya que determina quien responde (autoría del daño) y por cuáles consecuencias, responde. La relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido de si es o no idóneo para producir las consecuencias que el actor invoca: el juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se le atribuyen; la causalidad adecuada no requiere la fatalidad o necesidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad de que éste las haya generado. Es decir, no es menester certeza absoluta, sino seria posibilidad, que supere el nivel conjetural. La causalidad adecuada no sólo gobierna la imputación del daño a un hecho fuente, sino que también define la medida de aquél que puede atribuirse a éste. Es decir, delimita si el daño es resarcible y con qué extensión lo es; dicho principio tiene frecuentes aplicaciones prácticas, porque el defecto de prueba puede determinar el rechazo de la indemnización pretendida, o bien su limitación a menor medida que la reclamada por el actor. En principio, el actor soporta el onus probando de la relación causal adecuada; por tanto el defecto o las falencias de acreditación conducen al rechazo de la pretensión resarcitoria. Ahora bien, acorde con la naturaleza misma de la relación causal adecuada, normalmente la prueba se satisface con la del hecho mismo y la de las consecuencias ocurridas, así como de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que caracterizan a ambos, pues a partir de esos datos el magistrado debe juzgar si el primero reviste idoneidad suficiente para haber producido el resultado. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, "Resarcimiento de daños 3. El proceso de daños", Buenos Aires, Hammurabi, 1.993, pág. 203 y sgtes.). Dentro del sistema de nuestro Código Civil, de la causalidad adecuada, se considera que causa adecuada y determinante del daño generador de responsabilidad es aquélla que, aun concurriendo con otras, sea la decisiva y determinante del evento dañoso en relación con las circunstancias del caso y el buen sentido. La apreciación de la prueba, es el acto mediante el cual el órgano judicial en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso (Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, T. IV, p.411). A diferencia de lo que ocurría en el sistema de las pruebas legales, donde el valor de los medios probatorios estaba fijado con anterioridad en término general y abstracto, en los códigos de procedimientos modernos, la eficacia de la prueba en cada caso concreto, queda reservada al arbitrio judicial, en virtud de la aplicación de normas flexibles o elásticas. El sistema de la sana crítica, adoptado por nuestro régimen procesal, supone la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, la discrecionalidad absoluta del Juzgador. Se trata por un lado, de los principios de la lógica y por otro lado, de las máximas de experiencia, es decir, ,de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente como fundamento de posibilidad y de realidad (Palacio Lino E., obra citada, p. 415)”: Adarme, Dante Alejandro vs. Muratore, José Luis s. Daños y perjuicios: 15/03/2012. Mendoza Mendoza Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario: Rubinzal on line: RC J 3026/12.
III.5.5. Se ha indicado asimismo: “hay que analizar si existe relación de causalidad entre el resultado dañoso y el actuar del demandado. Importa establecer qué se entiende por "causa", considerando especialmente que se trata de una causalidad "jurídica" y no simplemente material. El Cód. Civil se ha enrolado en la teoría de la causa adecuada, adoptando el legislador, en los arts. 901 y 906 de dicho ordenamiento, el denominado "sistema de causalidad adecuada". Dicha teoría aquilata la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que normalmente acaece según lo indica la experiencia diaria, en orden al curso ordinario de los acontecimientos. El concepto de "causalidad adecuada" implica, pues el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma. Como lo sostiene el sr. Fiscal de Cámaras "...debe distinguirse, "causa" que es el antecedente, que según el curso natural y ordinario de las cosas es idóneo para producir el resultado, de "condición", que son los demás antecedentes o factores de ese resultado. Por ello, en el campo de la responsabilidad, la relación de causalidad cumple una doble función:por un lado, permite determinar con rigor científico a quien atribuírsele un resultado dañoso y, por otro, brinda los parámetros objetivos indispensables para calibrar la extensión del resarcimiento mediante un régimen pretederminado de imputación de consecuencias”: Molina Miguel Andrés c/ Alico Seguros de Vida S.A. s/ ordinario - Cumplimiento - Resolución de contrato: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba: 30-jun-2013: MJ-JU-M-81044-AR | MJJ81044 | MJJ81044.
III.5.6. Nuestro más alto Tribunal Provincial, en un caso similar al presente, donde la discusión versaba en si la causa de la muerte era el accidente o una sepsis hospitalaria indicó que “En el sub examine luce claro, a mi juicio, el presupuesto común en que se basó el fallo de la Alzada, esto es, la ausencia de una relación de causalidad adecuada entre la conducta del demandado y el suceso que diera lugar a los reclamos indemnizatorios (la muerte), una solución que el tribunal asumió a partir de la concurrencia de las opiniones de los señores Vocales de primer y tercer votos, quienes desestimaron el agravio planteado por la apelante dando razones que -con las salvedades efectuadas- proporcionan el aludido mínimum de "sustancial coincidencia" (vide Fallos, 312:1058) que resulta necesaria para que el pronunciamiento satisfaga la exigencia de constituir una "unidad lógico-jurídica" (v.gr., Fallos, 313:475; 316:609; "Civilotti", junio 11, 1998). Dejando de lado la disidencia del doctor Bernardini, ha de tenerse presente que el señor Vocal de primer voto entendió "que el a quo enfoca con exactitud, conforme los elementos de juicio que obran en autos, el problema planteado. Doy por acreditado que el resultado de muerte que sufre la Sra. de Z. ha tenido su origen en una sepsis piociánica, presuntamente adquirida en el centro asistencial en que se encontraba internada (.). Que en un alto porcentaje (.) lesiones similares a las de la Sra. de Z. no concluyen en el fallecimiento de quien las soporta, lo cual lleva a concluir que no existe un nexo causal entre la muerte de la Sra. de Z.y la actividad del demandado. En síntesis, advierto que se ha producido una circunstancia extraña -la infección contraída que causa la muerte de la señora- que no se compadece con el curso normal y ordinario que se suscita en este tipo de accidentes, y ello lleva a merituar la inexistencia del nexo causal en el desenlace ulterior de la cuestión analizada": C. L. s/ recurso de inconstitucionalidad - homicidio culposo (expte.: c.s.j. nro. 881 año 1995): Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe: 7-sep-2005: MJ-JU-M-59615-AR | MJJ59615 | MJJ59615.
III.5.7. Finalmente cabe -a modo de síntesis-recordar que los postulados de la tesis de la causalidad adecuada (que tiene recepción legal en el art.906 del C.C.) se basan en que no todos los acontecimientos que preceden a un daño tienen igual importancia, sino que debe asociarse a aquél antecedente que según el curso normal de los acontecimientos ha sido causa directa e inmediata del perjuicio. Por ello, todas las demás condiciones son periféricas y, por lo tanto, irrelevantes a los efectos de la atribución de la responsabilidad. La cuestión a resolver será, por ende, determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo. Solamente será causa idónea la que, haciendo un juicio de probabilidad, normalmente, según la experiencia de vida, produce u ocasiona el resultado dañoso que debe atribuirse al hecho antecedente. Las demás son meras condiciones o factores no estrictamente causales (conf: Goldenberg, Isidoro H. La relación de causalidad en la responsabilidad civil, p.229; Gesualdi, Dora, Responsabilidad civil, p.45; Compagnucci de caso, Rubén H. Responsabilidad civil y relación de causalidad, p.30; Alterini, Atilio A., La responsabilidad civil, p.160; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, p.220/221; Orgaz, Alfredo, La Culpa, p.129; Alterini-López Cabana, Presunciones de causalidad y responsabilidad, L.L. 1986-E.981; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, T.1-p.297 a 302; De Angel Yagüez, Ricardo; La responsabilidad civil, edición de la Universidad de Deusto, año 1988, p.244; Santos Briz, Jaime, La responsabilidad civil, 4ª Edición, Montecorvo, España, 1986, p.228; Diez-Picazo-Gullón, Sistema de derecho civil, T.II-p.631 a 632, edición Tecnos, Madrid, año 1979, entre otros). De manera tal que la redacción de 906 distingue entre “causa” constituida por el antecedente que, según el curso natural y ordinario de las cosas es idóneo para producir el resultado y “condición” que son todos los demás antecedentes o factores codayuvantes a ese resultado. El examen causal es necesariamente previo a la indagación de factores objetivos o subjetivos de atribución, únicamente ante la causación de un daño, se averigua si concurre algún motivo para que alguien deba responder por él. No debe confundirse la atribución de responsabilidad con la imputación causal de un perjuicio a un suceso; la primera es predominantemente un problema axiológico, mientras que la causalidad se dilucida por reglas fácticas. Así pues, la causalidad es tema prioritario respecto de la culpabilidad: sólo frente a una relación de autoría comprobada de un daño (por ser objetivamente previsible este resultado) procede indagar si es un autor culpable (lo que implica que además, el perjuicio era previsible subjetivamente). Por lo que antes de resolver sobre si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción causal la que lo produjo (conf.: Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del derecho de daños, T.4-p.244 a 245; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, p.36; Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, T.4-p.50 a 51; Colombo, Carlos, Culpa Aquiliana, T.I-p.118).
III.5.8. Así entonces las cosas, no podemos -aún en la hipótesis formulada por la actora- imputar a la violación del deber de seguridad que competía a los demandados (factor objetivo de atribución) la muerte de Carballo, pues ello implicaría decantarnos por alguna de las teorías referidas supra (equivalencia de condiciones, causalidad virtual, daños en cascada, etc.) que son extraños a la determinación legal. La caída de Carballo le produjo lesiones, las cuales si tienen nexo directo de causalidad adecuado con el accidente, pero no podemos extender dicho nexo causal (jurídico) a la muerte por sepsis, derivada de las escaras. El occiso falleció -como se indicó- por una sepsis producida por las escaras. Las mismas -según el perito- se debieron a la falta de prevención médica, mas allá de la mención que hace a otras posibles causas de generación de las mismas, las cuales, además de no estar probadas, tampoco revisten relación de causalidad con el accidente, sino que nos inherentes, a la propia persona, por patologías que no tienen relación con el accidente (vid fs. 382 ya citada).
III.6. Así, la demanda deberá ser rechazada.
IV. Costas. En estos obrados, de conformidad con su resultado, las costas, serán soportadas por la actora vencida (art. 251 CPCCSF).
V. Los honorarios que se fijaren por la actividad profesional, compartiendo lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II de Rosario in re: “Freschi, Alberto –Sucesores– c/ Provincia de Santa Fe s/ Demanda Ordinaria” (expte. N° 52/12), devengarán un interés moratorio, vencido el plazo para el pago de esta sentencia, equivalente al ocho por ciento (8%) anual. Asimismo debemos destacar que atento el rechazo de la demanda, no deviene aplicable el artículo 505 del Código Civil.

Por todo lo expuesto, normas legales citadas, artículo 505 del Código Civil y actuaciones que se tienen a la vista:

El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Seis de la ciudad de Rosario:
RESUELVE:

1. Rechazar la demanda instaurada en autos por MARTA GRACIELA GALLEGOS, viuda de CARBALLO (DNI 12.862.060), SOFIA AYELEN CARBALLO (DNI 34.139.855) y NATALIA MARISA CARBALLO (DNI 31.363.525) contra la PROVINCIA DE SANTA FE, ALBERTO JOSÉ BASALDELLA, MIRTHA SUSANA CPODACQUA, ELIDA NELSI OCAMPO, HORACIO ROLANDO BUCCI, NESTOR FABIÁN BERLANDA y LILIANA ESTELA BUCCI

2. Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en los considerandos.

3. Regular los honorarios profesionales conforme al artículo 12 inciso 8° segundo párrafo de la ley 6767: del Dr. Ricardo Hugo Panadés en la suma de 9 Jus ($8.951.-) en conjunto y en proporción de ley; los de los Dres. Jorge Simagona en la suma de 2,5 Jus ($2.486.-); los de los Dres. Flavio G. Faccendini, Marcelo Martinez y María Susana Tomasini en la suma de 2,5 Jus ($2.486 .-) a cada uno; los del Perito Médico Dr. José Alberto Armando en la suma de 4 Jus ($3.978.-).

5. No encontrándose las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese a Caja Forense, al Consejo Profesional de Ciencias Económicas y a la Caja de Previsión Social de los Profesionales del Arte de Curar. Autos: “CARBALLO, NATALIA MARISA C/ PROVINCIA DE SANTA FE y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente CUIJ N° 21-01172530-8.

DR. HORACIO ALLENDE RUBINO
JUEZ

DRA. ANALIA N MAZZA DR. LUCIANO D. JUAREZ
JUEZ JUEZ

Dra. MARIANO NOVELLI
Secretario