Sumario: Para que la decisión judicial condenatoria pueda fundarse en un único testimonio, éste debe ser lo contundente y riguroso suficiente como para formar la convicción en el magistrado.
Sumario:
El demandado se agravia por haber resuelto el a quo hacer lugar a la remuneración solicitada en la demanda tras tener por probada la jornada laboral indicada por el actor con base en un único testimonio que se tomó sin los recaudos legales exigidos, esto es, sin previo juramento o promesa de decir la verdad, sin responder a las generales de la ley, agregando en el mismo sentido que una de las preguntas del pliego sugería la respuesta. La Cámara recepta el agravio, en el entendimiento de que, para fundar una decisión judicial condenatoria en un único testimonio, éste debe poseer ciertas notas distintivas, cuando menos el testigo debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos, ya que se exige mayor rigurosidad. En el presente, la Alzada determina que la prueba testimonial no resulta razonable ni contundente. Por esta razón se recepta parcialmente el recurso de apelación, entendiendo que la jornada laboral invocada por la demandada es la que cabe tener por acreditada, haciendo lugar, como natural consecuencia, a la remuneración registrada por la patronal en los documentos reconocidos.
Partes: CAMIA ROBERTO RAFAEL C/DIAZ JULIO ALBERTO s/cobro de Pesos
Fallo: N° 252.- En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 13 días de septiembre de dos mil once, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. A. Ana Anzulovich, Ángel Félix Angelides y Eduardo E. Pastorino para resolver en autos caratulados “CAMIA ROBERTO RAFAEL C/DIAZ JULIO ALBERTO s/cobro de Pesos” – Expte. N° 122 Año 2010, venidos en apelación y nulidad del Juzgado de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de Rosario. Hecho el estudio de la causa se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.-¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2- ¿ES JUSTO LA RESOLUCIÓN APELADA ?
3.-¿CUAL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Pastorino, Angelides y Anzulovich.
1.- A la primera cuestión el Dr. Pastorino dijo: El recurso autónomo de nulidad opuesto por la accionada no ha sido fundado en esta instancia. En tanto no surge de autos la existencia de vicio sustancial en las formas -ni en el procedimiento ni en el pronunciamiento- que amerite la declaración de oficio cabe desestimarlo (art. 114 C.P.L.).
Al interrogante planteado, voto por la negativa.
A idéntica cuestión el Dr. Angelides dijo: Por las razones expuestas voto en igual sentido.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art.26 ley 10.160).
2.- A la segunda cuestión el Dr. Pastorino dijo: La sentencia de primera instancia N° 1403 del 19.10.2009 obrante a fs. 76/80 vta., a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en mérito a la brevedad, hace lugar parcialmente a la demanda incoada por Roberto Rafael Camia, condenando a Julio Alberto Díaz a abonar la suma que resulte de los rubros admitidos. Impone las costas al actor. Difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.
Contra la sentencia, apela en forma parcial el demandado (fs. 82). Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, el apelante expresa agravios a fs. 95/96, los que fueron contestados por la contraparte a fs. 100 y vta.
Queda, en consecuencia, la causa en estado de resolver.
I.- AGRAVIOS
Se agravia el demandado en primer lugar en cuanto la sentencia considera acreditada la jornada invocada por el actor, por incurrir en una errónea valoración del único testimonio producido en la causa. Agrega que no prestó juramento o promesa de decir la verdad, no expresa si conoce a las partes, y refiere a la pregunta 3ra. del pliego que sugiere una respuesta.
Luego se agravia porque la juez a quo hace lugar a la remuneración indicada en la demanda, como consecuencia de haber receptado previamente la jornada de trabajo.
II.- TRATAMIENTO.
He de comenzar el examen de los agravios, no sin antes señalar que, el segundo agravio, atento los términos del reclamo, se encuentra interrelacionado directamente con el primero, quedando supeditado exclusivamente a la decisión sobre la primer crítica recursiva. Por lo tanto me avocaré al estudio relativo al agravio inicial.
Al respecto, el quejoso ataca la sentencia de grado en cuanto consideró demostrada la jornada de trabajo invocada por el actor. Puntualiza que la a quo no meritó en forma correcta la prueba constituida por el único testigo presentado en la causa, Jorge Nelso Borri (fs. 49). Manifiesta que el mentado testimonio carece de los recaudos legales exigidos. Enfatiza que el deponente no prestó juramento, tampoco respondió a las generales de la ley, además de carecer de razón en sus dichos.
En efecto, aún cuando existen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales divergentes en la materia, las exigencias establecidas en el artículo 89, CPL, omitidas al testigo Borri, sumadas a sus dichos impregnados de evidente sinrazón -como expondré a continuación-, resultan requisitos de suma relevancia, tendientes a lograr no sólo el compromiso racional, sino también la obligación moral del declarante respecto a la trascendencia del acto. Ello además -el juramento o promesa de decir verdad-, se relaciona con la posibilidad sustancial de imputarle al declarante la comisión del delito de falso testimonio.
En oportunidad de la audiencia de trámite (cfr. fs. 29), el actor reconoce su firma en la ficha de trabajo, lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 1028 del Código Civil, infiere la de su contenido.
Ahora bien, corre a su cargo desvirtuar lo plasmado en el documento y, como pruebas conducentes a ello, sólo produce la testimonial referida e informativa al Sindicato de Peones de Taxis de Rosario.
Cabe mencionar que dicha informativa (cfr. fs. 56) no tiene efecto vinculante, y refiere a una hipotética posibilidad de una jornada de 12 horas, que necesita de pruebas que lo avalen en este caso concreto.
La testimonial de Borri, además de las carencias formales aludidas, si eventualmente por vía de hipótesis se admitiera como una prueba indiciaria, se arribaría a la misma conclusión. Pues, su declaración no se encuentra corroborada por ningún otro elemento de convicción acercado a la causa. Y, siendo el único testimonio, para poder ser la fuente de convicción que otorgue sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria dentro del sistema de evaluación que se encuadra en las reglas de la sana crítica, debe poseer ciertas notas distintivas.
Es así que,ante el principio “testis unus testis nullus”, se exige con mayor rigurosidad que, al resultar el testigo ser exclusivo como elemento de prueba en la causa, exhiba un conocimiento directo y personal de los hechos, que exprese lo que sabe con precisión y que pueda fundamentar sus aseveraciones, a fin de evaluar si su conocimiento y sus expresiones son veraces, y que se desprenda de ellas su objetividad y sinceridad.
Nótese que la exposición de Borri, valorado conforme las reglas de la sana crítica, carece del efecto convictivo requerido en la especie y por ende de la eficacia probatoria requerida, ya que “...el fin de la prueba consiste en producir la convicción o certeza en el Juez, esto es la creencia de que conoce la verdad a través de ello” (cfr. Devis Echandía “Teoría General de la prueba judicial”, T. 1º, Ed. Zavalía 1970 pág. 252).
Su relato, no resulta razonable ni contundente. En relación a la jornada de trabajo del accionante, ante la sugerida respuesta contesta: “si, en ese horario trabajaba, porque en ese horario me traía al hospital provincial...” (cfr. resp. 3ra.). No puede pretenderse con este único elemento probatorio producido, tener por acreditada la jornada invocada en la demanda, de 5 a 17 horas. Pues, para considerar ciertos los dichos del testigo en tal dirección, se estaría interpretando, de una manera ilógica e irrazonable, que era trasladado por el actor -como chofer de taxi-, casual y coincidentemente por carecer de justificación, todos los días a todo momento, dentro de una amplitud horaria que no se condice con una realidad fáctica lógica y posible. Más aún, reitero, cuando no fueron aportados al juicio otros elementos de convicción que la confirmen.
Por todo lo expuesto, cabe receptar el agravio.
En cuanto a la remuneración, en base a lo señalado de manera preliminar, al comienzo del tratamiento de los agravios, resulta ser la consecuencia de la conclusión arribada tu supra.
Por ello, conforme a la jornada de trabajo invocada por el demandado, la cual se confirma en esta instancia, debe ser receptado también este agravio y admitida la remuneración registrada por la patronal en los documentos reconocidos, en la suma de pesos setecientos ochenta ($780).
Motivo por el cual, la falta de prueba me dirige a un resultado favorable para el recurrente.
He de hacer lugar a los agravios.
En tal sentido, y en lo que resultó ser materia de recurso y agravios, voto por la negativa.
A idéntica cuestión el Dr,. Angelides dijo: Comparto los fundamentos expuestos, por lo que voto en igual sentido.-
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de votar.
3- A la tercera cuestión el Dr. Pastorino postula: 1.- Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el demandado. 2.- Receptar el recurso de apelación de la misma parte, y modificar la sentencia de grado de la siguiente forma: Rechazar la demanda instaurada contra Julio Alberto Díaz. 3.-Costas a la parte actora (art. 101, CPLSF). 5.- Los honorarios de Alzada se fijan en el 50% de los que sean fijados en primera instancia.
A idéntica cuestión el Dr. Angelides dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Pastorino, por lo que voto en su mismo sentido.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art.26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1.- Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el demandado. 2.- Receptar el recurso de apelación de la misma parte, y modificar la sentencia de grado de la siguiente forma: Rechazar la demanda instaurada contra Julio Alberto Díaz. 3.-Costas a la parte actora (art. 101, CPLSF). 5.- Los honorarios de Alzada se fijan en el 50% de los que sean fijados en primera instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen. (Autos: "CAMIA ROBERTO RAFAEL C/DIAZ JULIO ALBERTO s/cobro de Pesos” – Expte. N° 122 Año 2010).-
FDO: PASTORINO, ANGELIDES, ANZULOVICH (Art. 16, Ley 26.160),(VOCALES); CESARÍN (Secretaria)