Sumario: INHABILITACIÓN: “Resultando indiscutido el fin de prevención especial que la informa, en orden al postulado constitucional de resocialización, conminado el delito por el cual se lo condenara a Weber con pena de prisión e inhabilitación -penas principales y conjuntas- el extenso lapso de tiempo transcurrido entre el hecho y el momento en que la sanción pretende hacerse efectiva, adquiere relevancia diferente a la analizada supra en orden al plazo razonable de duración del proceso, que puede o no coincidir con la necesidad de imposición de la pena por su transcurso en cada caso. Sabido es que la ejecución de la pena de prisión puede ser sometida a condición, no así en el caso de la de inhabilitación que sólo puede hacerse efectiva. Así, habiendo sido Weber condenado a una pena de tres años de ejecución condicional, estimo que ello resulta aún eficaz a los fines de la
prevención especial, ya que la suspensión de la ejecución de la misma a condición
de observar buena conducta y fijar residencia, a sabiendas de que es la única
oportunidad que se le brinda, y además, que en caso de incumplimiento durante el
plazo que establece la ley, entonces sí se hará efectiva, y en su caso, la aplicación de
lo dispuesto en el Código Penal sobre la acumulación de penas (arts. 27 y 27 bis del
CP), no aparece como un reproche actual, pero sí con un efecto disuasivo a los fines
de emprender nuevas conductas de manera descuidada. Distinto opera la inhabilitación impuesta, la que, como explica Zaffaroni, consiste en la pérdida o suspensión de uno o más derechos de modo diferente al que comprometen las penas de prisión o de multa.
Consiste en la "incapacidad" referida a una cierta o determinada esfera de derechos, y lo explica claramente Núñez, al decir que "La inhabilitación no es una pena que como la privativa de la libertad busque la reforma del delincuente, mediante su tratamiento. Sus valores esenciales son la intimidación y la seguridad para terceros. Lo primero por la pérdida de bienes que involucra, y lo segundo, por las abstenciones que importa." (Nuñez, Manual de Derecho Penal Parte General, pag. 364). Y mas gráfico resulta aún, a los fines de explicar de que se trata, el fallo de la Cámara Penal de Tucumán, cuando dijo que "La inhabilitación es una pena de carácter preventivo con tendencia a eliminar al agente de la actividad en la que delinquió, por la peligrosidad que demostró dentro del límite de la misma "(C 2 Pen. Tucuman, 7/11/67 "b., d. b." 11131-1120). Así planteada la cuestión, se evidencia que ambas penas
conjuntas en el caso operan en parte con finalidades diferentes, ya que la
inhabilitación, tiende prima facie a neutralizar lo que se estima una actividad
peligrosa para terceros, cuando sea el condenado quien la realiza en orden a sus
deficiencias para ejecutarla de forma cuidadosa o perita, reveladas en la conducta
asumida productora del hecho, a más de la prevención a que hiciera referencia supra
como principio general que informa la imposición de una pena.
En orden a la seguridad, se advierte en el caso que el hecho fue cometido hace 6 años y medio, que el condenado no registra nuevos hechos de esa naturaleza a pesar que continuó ejerciendo la actividad, siendo evidente que inclusive su capacidad necesariamente debe haber sido verificada al renovar su habilitación para hacerlo por la autoridad correspondiente, por lo que lo acontecido se presenta como un hecho aislado en su vida, sin que actualmente el peligro mencionado aparezca subsistente, y en orden a la prevención en función de la imprudencia que la fundara la condena, es evidente que la inhabilitación actualmente resulta inútil para ello, en tanto debe hacerse efectiva, a diferencia de la condena a prisión cuya ejecución se encuentra sometida a condición.
No olvidemos que, como expresara Carlos Creus, "Reducir la teoría jurídica de la pena al examen de sus finalidades y a la reglamentación de la mecánica para lograrlas, permitirá excluir la aplicación de la sanción penal cuando la consecución de aquéllas se muestre imposible aunque se haya acreditado la responsabilidad penal del sujeto, porque si la responsabilidad se juzga en el momento del hecho, la pena se juzga en el momento de la sentencia." (Carlos Creus "Introducción a la nueva doctrina penal, La teoría del hecho ilícito como marco de la teoría del delito", pag. 141), y en ese sentido, la pena que por cualquier motivo al ser impuesta ya abandonó las posibilidades de insertarse en la actividad social con función preventiva, se agota en retribución, y en este caso, de imponerse en estas condiciones, se revela como puro castigo, sin finalidad
ejemplificadora, y la imposición de la pena "por la pena misma" (como simple
reafirmación abstracta del derecho) son irracionalidades que no soporta la
interpretación corrientemente admitida del régimen constitucional argentino (Conf.
Carlos Creus, El principio de celeridad como garantías del debido proceso en el
sistema jurídico penal argentino, La ley 1993-B, 894).
(Dr. Llaudet vota en igual sentido – Dr. Ivaldi Artacho se abstiene de emitir opinión).-

PRUEBA TESTIMONIAL:
Sin perjuicio de pequeñas discordancias o cuestiones de
apreciación que ante lo traumático del hecho pueden haber generado en los
deponentes sus propias impresiones, no por eso puede afirmarse que lo fundamental
de lo acontecido ha pasado desapercibido, y en el caso, la exactitud en orden a la
forma en que el camión entró en contacto con el cuerpo de la víctima que efectúa la
testigo Oronao -afirma que "lo paso por encima"- no es más una impresión de ella
que, exacta o no, no la inhabilita de dar cuenta del hecho que pudo observar.
Como bien afirma Mittermaier: "con la mejor de la buena fe del mundo se ve a los testigos engañarse en lo que toca a ciertas circunstancias minuciosas que han podido escapar a su observación o a su memoria, pero al mismo tiempo no por eso el hecho principal ha dejado de producir en su imaginación impresiones indelebles (Karl Joseph Mittermaier Tratado de la Prueba en Materia Criminal, pág.378, Ed. Harrunurabi)”. “Por eso, si tenemos en cuenta que en la valoración de
los testimonios se deben tener en cuenta todos los extremos o circunstancias que
contribuyen a dilucidar sobre la entidad probatoria de los mismos, y el juicio que
sobre ellos se emita, también participa de las características del juicio humano, y
por tanto falible. Para ello se cuenta con la posibilidad que brindan los principio de
la ciencia, la lógica y la experiencia, a los fines de llegar a una convicción sobre
los hechos" (Sala 2' de la Cámara Penal de Rosario, el 27-12-91, Zeus, R.7,
pág.719) en tales condiciones la mecánica del hecho que describen puede tenerse
por ciertamente acreditada, sin que tenga incidencia en ello la forma en que el
camión lesionó al ciclista, lo que deviene irrelevante en tanto no ha sido puesto en
tela de juicio la relación causal entre el giro del camión y la muerte de la víctima al
entrar éste en contacto con ella o el biciclo, si no, en definitiva, a los fines de evaluar
si dicha acción sido realizada en violación a los deberes de cuidado y ello ha sido
determinante del lamentable resultado”.
(Dr. Llaudet vota en igual sentido – Dr. Ivaldi Artacho se abstiene de emitir opinión).

DEBER DE CUIDADO:
“En tal acometimiento, advierto que el lugar de tránsito prohibido no ha sido objeto de la imputación y tampoco puede considerarse en este caso como violación de deber de cuidado determinante del resultado, en tanto la infracción de tránsito en sí misma no lo es, pero si resulta indicativa de algo que todo conductor debe conocer, y es que de acuerdo al porte de su camión con las características del lugar por el que transitaba sus posibilidades de maniobrabilidad se encontraban de manera considerablemente reducidas y en tal caso, debió extremar el cuidado, cerciorándose tener espacio suficiente previo a iniciar el giro, máxime si advirtió al ciclista parado en el cordón de la vereda, resultando irrelevante a tal fin la posición exacta en que el mismo se encontraba (en la ochava o unos metros hacia el oeste) .
De acuerdo a los testimonios referidos supra y la pericia realizada, que da cuenta de un ángulo de visibilidad y distancia de avistamiento previa al accidente amplio para ambos, con una distancia de 100 metros, no hay otra explicación posible para que el hecho ocurriera, que no sea la imprudencia del conductor del camión de avanzar con el giro cuando era evidente que carecía del espacio suficiente para hacerlo sin riesgos para el ciclista que previamente había avizorado”.
(Dr. Llaudet vota en igual sentido – Dr. Ivaldi Artacho se abstiene de emitir opinión).

Partes: W., H. D. s/Homicidio culposo. CUIJ 21-07004895-4

Fallo: ACUERDO: En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 01 días del mes de febrero del año 2016, se reúnen en Acuerdo de los Señores Jueces del Tribunal de Apelación Oral, con la integración para el caso de los Dres. Georgina E. Depetris (quien preside); Guillermo Llaudet y Alfredo Ivaldi Artacho a fin de dictar sentencia definitiva en el Expediente CUIJ N° 21- 07004895-4, seguido a W., HUGO DEOLINDO, argentino, casado, nacido en Las Gamas, provincia de Santa Fe, el día 4 de enero de 1979, DNI N° 27.021.135, hijo de Deolindo y de Blanca Gutiérrez, transportista, instruido, domiciliado en Zona Rural de Las Gamas, provincia de Santa Fe, Prio. N° 137.456 I.G. UR XVII, por apelación del fallo dictado en la causa procedente del Juzgado en lo Penal Correccional del Distrito Judicial N° 6 de Cañada de Gómez, y que dispusiera condenar al Sr. Hugo Deolindo W. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y a seis arios de inhabilitación efectiva para conducir automotores, más costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo. Que este pronunciamiento, obedece a la interposición del recurso de apelación que formulara la defensa del imputado, debidamente fundado. RESULTANDO: El Dr. Iván Jedruch, por la defensa de Hugo Deolindo W., se queja en primer lugar del irrazonable tiempo de duración del proceso, que lleva más de seis años, y viola el derecho de ser juzgado en un plazo razonable, citando jurisprudencia. Menciona que el solo hecho de estar sometido a proceso penal implica para su defendido una restricción a su libertad, a su persona y una carga negativa que se ve obligado a soportar. Justifica con doctrina y sostiene que la sentencia a la que se arribó es ilegítima, por lo que pide su revocación. Expone que la instrucción fue excesivamente larga y la defensa no tuvo control de la misma sino hasta contestar la requisitoria de elevación ajuicio. Explica que no hay ningún motivo como para que la causa se extienda en el tiempo como lo fue. Subsidiariamente sostiene que el fallo fue arbitrario por no haberse llegado al grado de certeza necesaria para condenar, de acuerdo a las pruebas rendidas en autos. Destaca que el informe del perito accidentológico de modo alguno sirve para incriminar a su pupilo. La responsabilidad penal de su defendido no puede cobnsiderarse probada con los elementos colectados en autos. Alega que, en un principio, la preventora no pudo identificar testigos del hecho y posteriormente la querella ofreció las testimoniales de Griselda Oronao y Adrián Gavinelli, por lo que cuestiona dichos testimonios. Explica que Oronao, en sede prevencional, no menciona donde se encontraba al momento del hecho, sólo que estaba haciendo una compra en una mercería, pero en la ochava donde ocurrió el hecho no existe negocio de ese rubro, y resulta dificil de entender cómo pudo observar el accidente si en ese momento estaba realizando una compra. Además, expone que su testimonio discrepa con el resto de las probanzas colectadas en autos y con la declaración de Gavinelli. Oronao dice que el camión engancha la bicicleta y pasa por encima a la víctima y Gavinelli dice que las ruedas apretaron a la víctima, que es una discrepancia importante. En la autopsia e informe médico, las lesiones que se constatan no coinciden con un aplastamiento que generaría un camión del porte que conducía W.. Por ello, consideran que el testimonio de Oronao no tiene valía incriminante. Por otra parte, Gavinelli menciona que se encontraba en la esquina de 25 de Mayo y San Martin, cuando el accidente ocurrió en 25 de Mayo y Córdoba, a 100 metros de distancia. Dice que se paró delante del camión para que no siga avanzando, cosa que a criterio del defensor es poco creíble. Luego el testigo dice que se confundió de esquina, lo que también le es poco probable al defensor, dado que el testigo manifestó poseer un comercio en el lugar, lo que torna poco creíble la confusión. Además su negocio no figura en el croquis ni en otra prueba del expediente ni puede acreditarse su capacidad de comerciante. Desacredita la defensa el testimonio de Gavinelli dado que éste manifestó no recordar si el camión tenía acoplado, detalle que es dificil de olvidar, por lo que estima que el testigo no dijo la verdad. Lee textualmente la conclusión del informe técnico pericial accidentológico de fs. 79, y dice que la misma se debe a la falta de certeza de la prueba rendida. Agrega, en relación al testimonio de Gavinelli, que al preguntarsele sobre la velocidad a la que venía circulando el camión, manifestó que él se encontraba de espaldas Por ello, estima que no existen elementos suficientes como para arribar a una condena, por lo que la sentencia deviene arbitraria. Se queja de que la sentencia de primera instancia sitúa el accidente en la ochava sureste y el croquis demostrativos y los testimonios en la noroeste. Así solicita se revoque la sentencia apelada por el beneficio de la duda. Aparte, menciona que si el camión se subió al cordón -como dice la sentencia- deberían haber quedado marcas en el mismo, y no existe Poder Judicial constancia alguna de ello. No se hizo pericia sobre la bicicleta sin mencionar razones de esa omisión. Acota, además, que el largo transcurso del tiempo entre el momento del hecho y el actual torna irracional la aplicación de la pena porque la misma ya no tiene ningún tipo de función preventiva. Transcurrieron 6 arios y casi 6 meses desde el hecho y todo el tiempo su defendido condujo vehículos, que ni antes ni después tuvo otros accidentes, deviene irracional la aplicación de la condena que no tiene ningún tipo de efecto en él de acuerdo a las funciones de la pena. Cita jurisprudencia y doctrina. Así, solicita subsidiariamente -en caso de que el tribunal confirme la condena- no se le aplique pena o que la misma sea condicional. Formula las reservas del caso provincial y federal. A su turno, la Dra. María Eugenia Iribarren, Fiscal de Cámaras N° 2, explica la mecánica del hecho y detalla la ubicación de los testigos. Menciona que Gavinelli aclaró la circunstancia de confundirse de calles y explica su error. Los dos testigos refieren que el camión tenía estrecho margen de giro, cuando dobló se subió al cordón y ahí tocó la bicicleta de la víctima, que se cayó y fue atropellada por las ruedas traseras del camión. Oronao dice que el camión pasó por encima a Rossi, pero no dice que lo atraviesa transversalmente, dijo lo pasa por encima entre el pecho y la cadera. Las lesiones descriptas en autopsia es conteste con el testimonio de Oronao. Gavinelli refiere que la vícitma tenía un pie en el cordón, el camión lo toca de atrás y se cae y ahí es atropellado. Dijo que Rossi fue apretado por las ruedas del camión. Coinciden en que W. tomó el giro en escasa velocidad y que el imputado vio a la víctima por espejo. Los testigos dicen que el camión lo atropelló, frenó, retrocedió y Gavinelli se puso delante del camión para que deje de lesionar a la víctima. Sostiene que el punto de disidencia -si pisó el cordón o no- es indiferente en el resultado lesivo. Por lo tanto, no caben dudas en que si bien no se trata de un cúmulo probatorio abundantes, es suficiente para certeza necesaria para condenar al imputado. Rechaza el argumento defensista en cuanto al efecto psicológico del hecho en los testigos. También solicita el rechazo de los agravios formulados en cuanto al plazo razonable. Explica la actora penal que, si bien el plazo de duración es alejado a los plazos deseables, no puede considerarse que el tiempo transcurrido resulta irrazonable o violatorio de garantías el imputado. Menciona el cambio de radicación del expediente, la existencia de tres partes en el proceso, el hecho de que el imputado se domicilie en la localidad de Vera como circunstancias que innegablemente llevaron a la demora en el proceso. Destaca que no hubo abandono por parte del estado en la acusación o voluntad de arribar a un fallo. Disiente con el defensor en cuanto la innecesariedad de la pena. Los precedentes mencionados no se aplican al caso y no ha determinado el defensor cómo la aplicación de pena afectaría a sus derechos o por qué se torna innecesaria. En caso en que el tribunal haga lugar al planteo, formula reservas de la ley 7055 y ley 48.Se rechace totalidad de agravios y se confirme sentencia apelada en su totalidad. A su turno, el Dr. Fausto Yrure, por la parte querellante, adhiere a lo expuesto por la Dra. Iribarren. Aclara que en cuanto al plazo irrazonable, no hay agravio por no haber perjuicio alguno. Los testimonios son absolutamente coincidentes salvo en detalles, con lo narrado por el imputado. No discutido el hecho, los agravios debieran de haber recaído sobre la violación del deber de cuidado, pero no ha escuchado nada a ese respecto. Hace a la violación del deber de cuidado el conducir en un lugar donde no está permitido para un camión de gran porte„ el de realizar una maniobra de giro a la derecha en calle angosta y sin tener la debida atención a las circunstancias del tráfico, que se encontraba una persona detenida con la bicicleta en la ochava y que al girar, produjo el golpe y el aprisionamiento del Sr. Rossi. No existió agravio o teoría del caso en materia de violación del deber de cuidado que exima de responsabilidad a W. o que determine que la víctima fue la causante del resultado fatal. Adhiere a lo peticionado por la Fiscalía de Cámaras y a las reservas formuladas por la misma. Efectuada la audiencia de visu y finalizada la audiencia, los jueces pasan a deliberar. Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva? Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Doctores Georgina E. Depetris, Guillermo Llaudet y Alfredo Ivaldi Artacho. A la primera cuestión la Dra. Georgina Depetris dijo: En primer lugar me expediré sobre el agravio en orden a la afectación que se invoca, al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Y si bien el presente proceso ha irrogado a la fecha seis Poder Judicial arios y seis meses, las circunstancias del mismo, propias del viejo sistema de enjuiciamiento penal que hoy ha sido modificado, entiendo que no permiten en este caso considerar que nos encontramos en una situación similar a la considerada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Mattei" (Fallos 272:188), en tanto se verifica un trámite continuo, acorde a las instancias procesales y el desarrollo de las facultades de las partes, avanzando sin retrocesos hacia una sentencia que, en definitiva, ponga fin al conflicto. No olvidemos que es preciso atender a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, y a la conducta de las autoridades judiciales , debiendo procederse a un análisis global del procedimiento, y en el caso sólo se advierte como causal de alongación en el tiempo las consecuencias del traspaso de la causa de San Lorenzo a la Localidad de Cañada de Gómez, en cumplimiento de la Acordada 32 de la CSJSF del 23 de Agosto de 2006, con todo lo que ello implica -citar y traer testigos a distancia, notificaciones, cambios de domicilio profesionales, etc.- a más del lugar de residencia del propio imputado, en la localidad de Vera, que requirió la tramitación de exhortos a Juzgados de extraña jurisdicción cuando su notificación o presencia fuera necesarios. Por lo que, teniendo presente además lae ausencia de reclamo oportuno en tal sentido por la defensa, no puede considerarse en este caso que se ha privado de su derecho a obtener un pronunciamiento que lo libere del estado de sospecha y la situación de incertidumbre, dentro de un plazo razonable, más allá de lo prolongado del mismo, sin que se advierta que haya habido indefinición en tal sentido. Pasaré entonces a evaluar las críticas a la sentencia dictada, y he de adelantar, que en orden a la conclusión de autoría y responsabilidad penal, postulo su confirmación. A pesar de la deficiente investigación en tanto no se han consignado en el lugar rastros objetivos de la misma, vgr, manchas de sangre, restos o marcas en la acera o la calzada, la falta de preservación de la bicicleta a los fines de su pericia, como la presencia de testigos que sin dudas han sido innumerables dado el horario y las características urbanas y comerciales del lugar, he decir que los elementos reunidos avalan en grado de certeza la afirmación a la cual llega el sentenciante en orden a que el hecho ocurrió porque W. no observó los deberes objetivos de cuidado a su cargo. Teniendo presente que nuestro ordenamiento procesal se rige por el principio de libertad probatoria, en este caso, a pesar de las falencias destacadas, lo cierto es que las testimoniales rendidas se evalúan con credibilidad suficiente a los fines de generar el juicio de certeza. Sin perjuicio de pequeñas discordancias o cuestiones de apreciación que ante lo traumático del hecho pueden haber generado en los deponentes sus propias impresiones, no por eso puede afirmarse que lo fundamental de lo acontecido ha pasado desapercibido, y en el caso, la exactitud en orden a la forma en que el camión entró en contacto con el cuerpo de la víctima que efectúa la testigo Oronao -afirma que "lo paso por encima"- no es más una impresión de ella que, exacta o no, no la inhabilita de dar cuenta del hecho que pudo observar. Como bien afirma Mittermaier: "con la mejor de la buena fe del mundo se ve a los testigos engañarse en lo que toca a ciertas circunstancias minuciosas que han podido escapar a su observación o a su memoria, pero al mismo tiempo no por eso el hecho principal ha dejado de producir en su imaginación impresiones indelebles (Karl Joseph Mittermaier Tratado de la Prueba en Materia Criminal, pág.378, Ed. Harrunurabi). Lo cierto es que los testigos pudieron apreciar el hecho desde una posición privilegiada dando cuenta cada uno de ellos de lo que estaba haciendo y de la forma en que pudo observar cómo ocurrió, dejando el señor Adrián Egidio Gavinelli suficientemente aclarada la situación en orden al error consignado sobre nombre de la calle, a más de ser algo comprobable que sea titular del negocio frente al cual prácticamente aconteció el hecho. La circunstancia que se hayan presentado a instancia de los familiares de la víctima, a más de ser normal que así ocurra, ante la inactividad policial, de ninguna manera en este caso los descalifica en orden a su credibilidad. Así la Sra. Griselda Leonor Oronao explicó que al momento del hecho salía de un negocio ubicado en Av. Córdoba y 25 de Mayo, y que se encontraba a unos diez metros del lugar del accidente y detalla el lugar donde la víctima se hallaba detenida con su bicicleta (fs. 162). A su vez, expuso el Sr. Gavinelli que se presentaron ante él la hija o el hijo de la víctima y le preguntaron si les salía de testigo dado que, al momento del hecho, él se encontraba parado en la esquina esperando que le trajeran su auto del lavadero, en la mitad de la vereda, a unos cuatro cinco metros del cordón de la ochava donde ocurrió el accidente (fs. 163). Por eso, si tenemos en cuenta que en la valoración de 8? Poder Judicial los testimonios se deben tener en cuenta todos los extremos o circunstancias que contribuyen a dilucidar sobre la entidad probatoria de los mismos, y el juicio que sobre ellos se emita, también participa de las características del juicio humano, y por tanto falible. Para ello se cuenta con la posibilidad que brindan los principio de la ciencia, la lógica y la experiencia, a los fines de llegar a una convicción sobre los hechos" (Sala 2' de la Cámara Penal de Rosario, el 27-12-91, Zeus, R.7, pág.719) en tales condiciones la mecánica del hecho que describen puede tenerse por ciertamente acreditada, sin que tenga incidencia en ello la forma en que el camión lesionó al ciclista, lo que deviene irrelevante en tanto no ha sido puesto en tela de juicio la relación causal entre el giro del camión y la muerte de la víctima al entrar éste en contacto con ella o el biciclo, si no, en definitiva, a los fines de evaluar si dicha acción sido realizada en violación a los deberes de cuidado y ello ha sido determinante del lamentable resultado. En tal acometimiento, advierto que el lugar de tránsito prohibido no ha sido objeto de la imputación y tampoco puede considerarse en este caso como violación de deber de cuidado determinante del resultado, en tanto la infracción de tránsito en sí misma no lo es, pero si resulta indicativa de algo que todo conductor debe conocer, y es que de acuerdo al porte de su camión con las características del lugar por el que transitaba sus posibilidades de maniobrabilidad se encontraban de manera considerablemente reducidas y en tal caso, debió extremar el cuidado, cerciorándose tener espacio suficiente previo a iniciar el giro, máxime si advirtió al ciclista parado en el cordón de la vereda, resultando irrelevante a tal fin la posición exacta en que el mismo se encontraba (en la ochava o unos metros hacia el oeste) . De acuerdo a los testimonios referidos supra y la pericia realizada, que da cuenta de un ángulo de visibilidad y distancia de avistamiento previa al accidente amplio para ambos, con una distancia de 100 metros, no hay otra explicación posible para que el hecho ocurriera, que no sea la imprudencia del conductor del camión de avanzar con el giro cuando era evidente que carecía del espacio suficiente para hacerlo sin riesgos para el ciclista que previamente había avizorado, y así entonces, la conclusión a la que arriba el Magistrado de primera instancia, luce en el punto acertada. Ahora bien, cabe atender por último al agravio relativo a la pena impuesta y aquí he de otorgar razón parcialmente a la defensa. Resultando indiscutido el fin de prevención especial que la informa, en orden al postulado constitucional de resocialización, conminado el delito por el cual se lo condenara a W. con pena de prisión e inhabilitación -penas principales y conjuntas- el extenso lapso de tiempo transcurrido entre el hecho y el momento en que la sanción pretende hacerse efectiva, adquiere relevancia diferente a la analizada supra en orden al plazo razonable de duración del proceso, que puede o no coincidir con la necesidad de imposición de la pena por su transcurso en cada caso. Sabido es que la ejecución de la pena de prisión puede ser sometida a condición, no así en el caso de la de inhabilitación que sólo puede hacerse efectiva. Así, habiendo sido W. condenado a una pena de tres arios de ejecución condicional, estimo que ello resulta aún eficaz a los fines de la prevención especial, ya que la suspensión de la ejecución de la misma a condición de observar buena conducta y fijar residencia, a sabiendas de que es la única oportunidad que se le brinda, y además, que en caso de incumplimiento durante el plazo que establece la ley, entonces sí se hará efectiva, y en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el Código Penal sobre la acumulación de penas (arts. 27 y 27 bis del CP), no aparece como un reproche actual, pero sí con un efecto disuasivo a los fines de emprender nuevas conductas de manera descuidada. Distinto opera la inhabilitación impuesta, la que, como explica Zaffaroni, consiste en la pérdida o suspensión de uno o más derechos de modo diferente al que comprometen las penas de prisión o de multa. Consiste en la "incapacidad" referida a una cierta o determinada esfera de derechos, y lo explica claramente Núñez, al decir que "La inhabilitación no es una pena que como la privativa de la libertad busque la reforma del delincuente, mediante su tratamiento. Sus valores esenciales son la intimidación y la seguridad para terceros. Lo primero por la pérdida de bienes que involucra, y lo segundo, por las abstenciones que importa." (Nuñez, Manual de Derecho Penal Parte General, pag. 364). Y mas gráfico resulta aún, a los fines de explicar de que se trata, el fallo de la Cámara Penal de Tucumán, cuando dijo que "La inhabilitación es una pena de carácter preventivo con tendencia a eliminar al agente de la actividad en la que delinquió, por la peligrosidad que demostró dentro del límite de la misma "(C 2 Pen. Tucuman, 7/11/67 "b., d. b." 11131-1120). ço Poder Judicial Así planteada la cuestión, se evidencia que ambas penas conjuntas en el caso operan en parte con finalidades diferentes, ya que la inhabilitación, tiende prima facie a neutralizar lo que se estima una actividad peligrosa para terceros, cuando sea el condenado quien la realiza en orden a sus deficiencias para ejecutarla de forma cuidadosa o perita, reveladas en la conducta asumida productora del hecho, a más de la prevención a que hiciera referencia supra como principio general que informa la imposición de una pena. En orden a la seguridad, se advierte en el caso que el hecho fue cometido hace 6 años y medio, que el condenado no registra nuevos hechos de esa naturaleza a pesar que continuó ejerciendo la actividad, siendo evidente que inclusive su capacidad necesariamente debe haber sido verificada al renovar su habilitación para hacerlo por la autoridad correspondiente, por lo que lo acontecido se presenta como un hecho aislado en su vida, sin que actualmente el peligro mencionado aparezca subsistente, y en orden a la prevención en función de la imprudencia que la fundara la condena, es evidente que la inhabilitación actualmente resulta inútil para ello, en tanto debe hacerse efectiva, a diferencia de la condena a prisión cuya ejecución se encuentra sometida a condición. No olvidemos que, como expresara Carlos Creus, "Reducir la teoría jurídica de la pena al examen de sus finalidades y a la reglamentación de la mecánica para lograrlas, permitirá excluir la aplicación de la sanción penal cuando la consecución de aquéllas se muestre imposible aunque se haya acreditado la responsabilidad penal del sujeto, porque si la responsabilidad se juzga en el momento del hecho, la pena se juzga en el momento de la sentencia." (Carlos Creus "Introducción a la nueva doctrina penal, La teoría del hecho ilícito como marco de la teoría del delito", pag. 141), y en ese sentido, la pena que por cualquier motivo al ser impuesta ya abandonó las posibilidades de insertarse en la actividad social con función preventiva, se agota en retribución, y en este caso, de imponerse en estas condiciones, se revela como puro castigo, sin finalidad ejemplificadora, y la imposición de la pena "por la pena misma" (como simple reafirmación abstracta del derecho) son irracionalidades que no soporta la interpretación corrientemente admitida del régimen constitucional argentino (Conf. Carlos Creus, El principio de celeridad como garantías del debido proceso en el sistema jurídico penal argentino, La ley 1993-B, 894). Por eso, teniendo presente que de acuerdo al tiempo transcurrido, hoy W. difícilmente sea la misma persona que hace seis arios y medio atrás, no supo evaluar en forma perita y cuidadosa la forma en que debió eglo mara de 11. • nal • ada. Girola conducir su camión por la zona urbana de la localidad de Puerto General San Martín, comparto los fundamentos expuestos en el fallo "Maccari" citado por la defensa, y entiendo que en estas condiciones, inhabilitarlo luego del tiempo transcurrido para conducir automotores deviene innecesario y por tanto improcedente de acuerdo a los principios de prevención especial y general, como en resguardo dela seguridad de terceros supra referidos y el postulado constitucional de resolicalización. Voto en consecuencia por la confirmación de la sentencia apelada, revocándola parcialmente en cuanto impone a Hugo Deolindo W. la pena de seis arios de inhabilitación efectiva para conducir automotores., imponiéndose las costas en el orden causado. A la primera cuestión el Dr. Guillermo Llaudet dijo: Comparto la opinión de la Dra. Georgina Depetris y para evitar inútiles repeticiones voto en igual sentido. etcr,449ko 1e-4 " alls2ER,0 Dr. ALFREDO I1/14 Juez P A la primera cuestión el Dr. Alfredo Ivaldi Artacho dijo: Habiendo estudiado los autos y tomado conocimiento de que existen dos votos totalmente concordantes que hacen resolución válida, me abstengo de emitir opinión de acuerdo al Art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 10.160. A la segunda cuestión los señores Vocales Dres. Georgina Depetris, Guillermo Llaudet y Alfredo Ivaldi Artacho dijeron: Visto el resultado obtenido al tratar la anterior cuestión, corresponde confirmar la sentencia apelada, revocándola parcialmente en cuanto impone a Hugo Deolindo W. la pena de seis arios de inhabilitación efectiva para conducir automotores., imponiéndose las costas en el orden causado. Por tanto, en nombre del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, este Tribunal de Apelación Oral; FALLA: 1- CONFIRMANDO PARCIALMENTE la sentencia apelada, REVOCÁNDOLA en cuanto impone a Hugo Deolindo W. la pena de seis años de inhabilitación raya para conducir automotores, imponiéndose las costas en el orden causado. eniendo prsente las reservas formuladas. ese, agréguese copia y hágase saber.
Ivaldi Artacho - Depetris - Llaudet.