Sumario: “En este inicial examen de admisibilidad que dispone el artículo 375 del CPP (ley 12734), se advierte liminarmente que el caso planteado no adecua a las situaciones contempladas en el artículo 370 del mismo cuerpo legal.”
“No puede escapar a este Tribunal que el nuevo sistema procesal instaurado por la ley 12.734 no ha introducido modificaciones en la regulación de la acción de hábeas corpus que tengan directa incidencia sobre la cuestión de si el instituto es o no operativo contra decisiones judiciales (salvo, por obviedad cuando aquella encuadra en alguno de los supuestos del art. 370), y que más allá de la novedosa jurisprudencia de Superiores Tribunales en acciones colectivas o difusas, no alcanzan a supuestos como el que aquí se presenta. Esto es, ni la ley, ni la interpretación constiucional habilitan la modalidad intentada por el presentante”.
“Sentado ello, debo decir que comparto aquella postura que sostiene la improcedencia intrínseca de la vía intentada para este tipo de casos donde se atacan decisiones judiciales o incumplimiento de plazos dentro de un proceso determinado -reitero, salvo encuadre en el art. 370-, porque para todo aquello de tal naturaleza que implique afectación a la libertad personal existen en plena disponibilidad recursos y remedios procesales ordinarios que no han sido quitados por la ley 12.734 -como la apelación, o el pedido de pronto despacho y las quejas por retardo de justicia o por recurso denegado, para obtener respuesta a una situación”.
“Solamente cabe dejar a salvo como situación planteable por esta vía de hábeas corpus, y siempre ante el tribunal jerárquicamente superior, algún inusual caso de manifiesta y grosera arbitrariedad por parte de un juez, con una inicialmente evidente ilegitimidad en la afectación de la libertad, de características tales que los remedios y vías procesales precedentemente mencionadas aparezcan como inexistentes o notoriamente incapaces para darle solución.”

Partes: F., C. s/Homicidio. CUIJ 21-07006653-7.

Fallo: Nº 123, Tomo IX, Folio: 130/131
Rosario, 04 de febrero del año 2016. AUTOS Y VISTOS: la Denuncia de Hábeas Corpus interpuesta por el Dr. Gabriel Ganon en su carácter de Defensor General de la Provincia de Santa Fe en favor de F. C. detenido a disposición del Juzgado de Menores en Feria, y actualmente del Juzgado de Menores nro.1 de Rosario; carpeta CUIJ 21-07006653-7, de trámite por ante este Tribunal Unipersonal a cargo de la Dra. Carina Lurati; Y CONSIDERANDO: Que el Sr. Defensor General de la Provincia interpone hábeas corpus por considerar que la privación de libertad que sufre el menor C. Leonel F. violenta el Debido Proceso Legal y el Derecho de Defensa en juicio, atento: estar asistido por un defensor que depende jerárquica, administrativa y disciplinariamente del Procurador General y de la Corte Suprema de Justicia; no haberse motivado en forma suficiente la privación de libertad en los términos del inciso 2 del artículo 79 en relación con el artículo 35 de la ley 11.452 y no haberse resuelto la privación de libertad en audiencia oral y pública. Fundamenta la procedencia de la vía escogida en la amplia función de protección a la afectación de garantías constitucionales. Requerido el informe circunstanciado a la Magistratura de baja instancia, se da cuenta pormenorizadamente de los trámites llevados a cabo en la causa. En este inicial examen de admisibilidad que dispone el artículo 375 del CPP (ley 12734), se advierte liminarmente que el caso planteado no adecua a las situaciones contempladas en el artículo 370 del mismo cuerpo legal. No puede escapar a este Tribunal que el nuevo sistema procesal instaurado por la ley 12.734 no ha introducido modificaciones en la regulación de la acción de hábeas corpus que tengan directa incidencia sobre la cuestión de si el instituto es o no operativo contra decisiones judiciales (salvo, por obviedad cuando aquella enucadra en alguno de los supeustos del art. 370), y que más allá de la novedosa jurisprudencia de Superiores Tribunales en acciones colectivas o difusas, no alcanzan a supuestos como el que aquí se presenta. Esto es, ni la ley, ni la interpretación consitucional habilitan la modalidad intentada por el presentante. Tampoco puede habilitar esa modalidad, la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de leyes aplicadas al caso, cuando en el supuesto concreto ninguna de las garantías invocadas fue afectada. F. fue detenido por orden de autoridad judicial competente; inmediatamente comunicado con una Defensora Oficial y recibida luego declaración indagatoria en audiencia pública ante la Magistrada, la Defensa y la Fiscal, disponiendo la Sra. Juez la manutención de la medida cautelar en función de las argumentaciones de la Fiscalía, sin que ninguna de estas medidas y actuaciones vulnere garantía constitucional alguna del menor F.. Repárese que más allá de la diferencia que puedan las leyes aludidas por el Sr. Defensor Ganón tener con otras de esta Provincia, en el caso particular, no se advierte que el procedimiento seguido por las autoridades de los Ministerios de la Acusación o Defensa o de la Magistratura contradijeran cualquiera de las garantías invocadas por el presentante. Sentado ello, debo decir que comparto aquella postura que sostiene la improcedencia intrínseca de la vía intentada para este tipo de casos donde se atacan decisiones judiciales o incumplimiento de plazos dentro de un proceso determinado -reitero, salvo encuadre en el art. 370-, porque para todo aquello de tal naturaleza que implique afectación a la libertad personal existen en plena disponibilidad recursos y remedios procesales ordinarios que no han sido quitados por la ley 12.734 -como la apelación, o el pedido de pronto despacho y las quejas por retardo de justicia o por recurso denegado, para obtener respuesta a una situación. Admitir ampliamente este medio importaría una indebida sustitución de los jueces naturales del proceso en esta instancia. Solamente cabe dejar a salvo como situación planteable por esta vía de hábeas corpus, y siempre ante el tribunal jerárquicamente superior, algún inusual caso de manifiesta y grosera arbitrariedad por parte de un juez, con una inicialmente evidente ilegitimidad en la afectación de la libertad, de características tales que los remedios y vías procesales precedentemente mencionadas aparezcan como inexistentes o notoriamente incapaces para darle solución. La acción intentada no resulta en consecuencia procedente al verificarse la existencia de vías procesales hábiles y adecuadas para sustanciar y resolver la cuestión en la que se fundara la presente acción, y al no verificarse por lo demás afectación a las garantías descriptas en el caso concreto. Por tanto, la Sala unipersonal interviniente de la Cámara de Apelación en lo Penal; RESUELVE: Rechazar por improcedente la denuncia de hábeas corpus en tanto no se advierte un mantenimiento manifiestamente ilegítimo de la privación de libertad de F. (art. 370 a contrario sensu de la ley 12734). Insértese, agréguese copia, hágase saber. Lurati.