Sumario: Corresponde hacer lugar a la exclusión hereditaria de la cónyuge supérstite en virtud de que al momento del fallecimiento del causante se encontraba separada de hecho, había formado nueva familia y a su vez, no acreditó en autos que la separación de hecho le fuere imputable al esposo fallecido.

SUMARIO:
El nacimiento de un hijo extramatrimonial no puede acreditar per sé el concubinato con el padre de éste, sin embargo, no puede entenderse lo mismo cuando se han acreditado los nacimientos de dos hijos fruto de una misma relación y espaciados por más de tres años.
Si los cónyuges se hallan separados de hecho al momento de producirse la muerte de uno de ellos, el supérstite no hereda a su cónyuge premuerto, tal circunstancia constituye una causal de exclusión de la vocación sucesoria entre los cónyuges.
En materia de derecho sucesorio el legislador privilegia la convivencia matrimonial al título de estado de familia, pues cuando ha cesado la comunidad de vida, en principio, ya no hay razones para mantener la vocación sucesoria.
La carga de la prueba de las causales de exclusión sucesoria del cónyuge supérstite por su culpabilidad en la separación de hecho a que se refiere el art. 3575 Código Civil, recae sobre quiénes cuestionaren la vocación hereditaria del cónyuge supérstite.
Acreditada la separación de hecho sin voluntad de unirse del causante con su cónyuge, acaecida décadas antes del fallecimiento del esposo; la unión convivencial que mantuvo la cónyuge supérstite con un tercero y de la cual nacieron hijos y no habiendo demostrado la cónyuge que el cese de la cohabitación se dio por causas imputables en forma exclusiva al causante, se impone su exclusión como heredera.

Partes: CACCIANI, MARICEL VERÓNICA c/ EXCLUSIÓN HEREDITARIA

Fallo: FALLO NO FIRME

N° Rosario, de 2016.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados “CACCIANI, MARICEL VERÓNICA c/ EXCLUSIÓN HEREDITARIA” – Expte. N° 923/11 – de los que resulta que FABIANA ANDREA CACCIANI y MARIELA VERÓNICA CACCIANI, con patrocinio letrado, promueven ACCIÓN DE EXCLUSIÓN HEREDITARIA contra MARTA BEATRIZ MENEGUZZI, cónyuge supérstite del causante EMILIO ORLANDO CACCIANI, con sustento en lo normado por los arts. 3575 y 3574 del Código Civil.
Expresan las actoras en el escrito introductorio de la litis que el causante Emilio Orlando Cacciani, fallecido el 3 de marzo de 2009, se hallaba al momento de su deceso unido en matrimonio con Marta Beatriz Meneguzzi, aunque separado de hecho de la misma desde hacía muchísimo tiempo.
Añaden que el matrimonio tuvo lugar el 12/11/69 y que de dicha unión nacieron las dicentes; en fecha 28/06/70 lo hizo Fabiana Andrea Cacciani y Meneguzzi y el 03/06/71, Mariela Verónica Cacciani y Meneguzzi; que por aquella época sus progenitores se separaron de hecho, siendo éstas criadas por el Sr. Cacciani y la madre de éste.
Manifiestan que ocurrida la separación de hecho del causante sin voluntad de unirse por parte de la Sra. Meneguzzi, la misma inició vida marital de hecho con el Sr. Hugo Abel Lara, con quien tuvo hijos en común – Yamila e Iván Lara Meneguzzi –; siendo prueba acabada de la referida relación concubinaria que la Sra. Meneguzzi percibe una pensión por el fallecimiento de Hugo Lara, declarando en ANSES haber iniciado convivencia con éste en el año 1970.
Argumentan la pérdida de vocación hereditaria de la demandada puesto que, además de serle imputable a Marta Beatriz Meneguzzi la separación de hecho de Emilio Orlando Cacciani, aún en el caso de que se la considere inocente de tal separación, también se llegaría a la misma solución por haber incurrido la misma en la causal prevista en el art. 3574 del Código Civil, en razón de su vida marital con otro hombre, con quien tuvo hijos en común, todo ello en vida del causante.
Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y ofrece prueba.
Impuesto a los presentes el trámite ordinario – fs. 12 – y citada y emplazada la parte demandada para que comparezca a estar a derecho, a fs. 16 comparece MARTA BEATRIZ MENEGUZZI, mediante apoderado, otorgándosele la participación legal correspondiente. Habiéndosele corrido de la demanda, lo contesta a fs. 21/25 negando la totalidad de los hechos expuestos por la contraparte que no sean objeto de su expreso reconocimiento.
Admite hallarse unida en matrimonio con Emilio Orlando Cacciani, desde el 12/11/69 y separada de hecho del mismo al momento de su fallecimiento en marzo de 2009 y desde hacía mucho tiempo; también el nacimiento en el seno de dicho matrimonio de Fabiana Andrea Cacciani y Meneguzzi, el 26/6/70 y Mariela Verónica Caciani y Meneguzzi, el 3/6/71.
Niega que las hijas del matrimonio fueran criadas por el padre y la abuela paterna, afirmando que estuvieron a cargo ella hasta que cumplieron 10 años de edad.
Niega también haber estado en concubinato con Hugo Abel Lara u otra persona, haber tenido hijos con el mencionado y percibir de ANSES algún beneficio previsional derivado de los aportes del Sr. Lara y a partir de una supuesta convivencia desde el año 1970 con dicho hombre.
Niega que las elucubraciones de la contraria den cuenta de su culpabilidad y hallarse incluida en las hipótesis contempladas por los arts. 3574 y 3575 del Código Civil.
Bajo el acápite “Hechos”, relata que con Emilio Cacciani se casaron el 12/11/69, mudándose luego a Rosario por cuestiones laborales; que con el tiempo empezó a sufrir violencia física y moral de parte de su esposo, quien además disciplinaba a sus hijas menores más allá de lo debido, lo que determinó la ruptura de la relación, retirándose el Sr. Cacciani a su hogar paterno de la ciudad de Carcarañá; que de todo ello se infiere que la separación es atribuible a éste último, revistiendo la dicente la calidad de cónyuge inocente y subsistiendo su vocación hereditaria.
Finalmente cita doctrina y jurisprudencia en torno al cese de los deberes de fidelidad y cohabitación con posterioridad a la separación de hecho, postulando que resultan inaplicables al sub-lite los arts. 3574 y 3575 del Código Civil y por ello debe rechazarse la demanda.
Dispuesta la apertura de la causa a prueba – fs. 26 vta.-, a fs. 27 ofrecen pruebas las actoras, ratificando la oferta efectuada en el escrito de demanda, concretando su ofrecimiento la demandada a fs. 29.
Proveídas las pruebas –fs. 30-, se producen de conformidad con el principio dispositivo que rige el procedimiento civil y comercial, dando cuenta de ello las constancias de fs. 31 y sgtes.
Clausurado el período probatorio – fs. 126.-, pasan los autos a las partes para alegar, haciéndolo las actoras a fs. 142 y la demandada a fs. 145.
Decretado el llamamiento de autos para sentencia – fs. 157/158-, éste se encuentra firme y consentido, por lo que, no existiendo escritos sueltos pendientes de agregación, quedan los presentes en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO: I.- La traba de la litis.- De las posiciones mantenidas por los litigantes y ut supra sintetizadas, se infiere que en el sub-lite la controversia gira en torno a la subsistencia de la vocación hereditaria de Marta Beatriz Meneguzzi, cónyuge supérstite de Emilio Orlando Cacciani.
Ello es así en tanto las actoras, hijas del fallecido, afirman que su madre, si bien se hallaba casada con Emilio Cacciani al momento de su deceso, se encontraba separada de hecho del mismo desde hacía varias décadas, siéndole atribuible dicha separación habida cuenta de que abandonó el hogar conyugal para iniciar una convivencia en aparente matrimonio con un tercero. Aducen que ello queda demostrado por el nacimiento de hijos fruto de dicho concubinato, sumado a la circunstancia de que la Sra. Meneguzzi percibe a la fecha una pensión por la muerte del Sr. Hugo Abel Lara, habiendo invocado en el respectivo expediente previsional la pública convivencia en aparente matrimonio con el Sr. Lara desde el año 1970, es decir, en forma más o menos concominante con el matrimonio de Marta Meneguzzi con Emilio Cacciani y el nacimiento de las dicentes, lo cual da cuenta en principio de su culpabilidad en la separación de hecho habida entre el matrimonio Meneguzzi – Cacciani.
Concluyen que frente a tales circunstancias, Marta Beatriz Meneguzzi debe ser excluida como heredera de Emilio Orlando Cacciani, en virtud de lo normado por los arts. 3575 y 3574 del Código Civil.
Tal tesitura es resistida por la accionada, quien admite haberse encontrado separada de hecho del causante al momento de su fallecimiento desde hacía varias décadas, pero aduce que el cese de la cohabitación se dio por los constantes malos tratos y agresiones que le dispensaba Cacciani a la dicente y a sus hijas, abandonando éste el hogar conyugal y retirándose a su hogar paterno.
Asimismo niega haber estado en concubinato con un tercero y que de dicha unión hubieran nacido hijos, también haber invocado aquella situación en pos de obtener el otorgamiento de una pensión por el fallecimiento del presunto conviviente.
Afirma que conserva la vocación hereditaria por su calidad de cónyuge inocente sin que resulte aplicable a su respecto la preceptiva de los arts. 3574 y 3575, máxime frente a la interpretación que posteriormente han prevalecido en doctrina y jurisprudencia en torno al cese de los deberes de fidelidad y cohabitación con posterioridad a la separación de hecho.
Tal núcleo controvertido ha de signar el análisis de las probanzas incorporadas a la causa, debiendo tomarse como premisa aquella doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual los jueces no tienen el deber de analizar todas las argumentaciones de las partes, sino tan sólo las que sean conducentes y posean relevancia para resolver el litigio (Fallos: 258:304; 262:222 -La Ley, 123- 167; 265:301; 272:225; 308:584; entre otros), ni deben imperativamente ponderar todas y cada una de las pruebas agregadas, sino aquéllas que estimen apropiadas a aquellos fines (Fallos: 274:113 -La Ley, 13-483-; 280:320; 308:2172; 310:1853 -La Ley 1988-B, 446; DJ, 1988-2-262-, 2012; entre muchos otros), y partiendo de la base que tal análisis debe circunscribirse a los hechos controvertidos o de demostración necesaria (arg. art. 145 del C.P.C.C.).
II.- Consideración preliminar en cuanto al Derecho aplicable.-
II.a.- No puede soslayarse que el presente pleito resulta atravesado por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en fecha 1° de agosto de 2015 (Ley 26.994 modif. por ley 27.007).
Dicho cuerpo normativo contiene una única norma de derecho transitorio, que es la del artículo 7, virtual transcripción del art. 3 del Código Civil en su formulación por la reforma de la ley 17.711 en 1968.
Tal precepto, recoge la postura de Guillermo Borda, inspirada, a su vez, en las enseñanzas de Paul Roubier, cuya idea fundamental era la irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos y su efecto inmediato sobre las situaciones jurídicas en curso de ejecución (Roubier, Paul, Les effets de la loi dans le temps, 1928; Le droit transitoire, 1960).
Ahora bien, la cuestión ha merecido un complejo desarrollo en doctrina y jurisprudencia, a partir de la interpretación de conceptos relevantes, tales como “relación jurídica en curso de ejecución”, “consumo jurídico” y “derechos adquiridos”.
Reflotada por estos días frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es abordada con distinto posicionamiento por autores de la talla de Julio César Rivera (“Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite. Y otras cuestiones que debería abordar el congreso”; La Ley 04/05/2015, pág. 1 y “Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite Algunas propuestas”, La Ley 17/06/2015, pág. 1) y Aída Kemelmajer de Carlucci ("La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.015; “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme; La Ley 22/04/2015, pág. 1” y “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 02/06/2015, pág. 1).
Ya antes de la sanción de la ley 26.994, avizoraba la Dra. Graciela Medina que “el tema que inicialmente causará mayores dificultades con el Código proyectado, ha de ser el de su aplicación a los juicios en trámite, ya que su regulación es, a todas la luces, insuficiente como para evitar inconvenientes en el paso de una ley a otra” (Medina, Graciela; “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”; La Ley 15/10/2012, pág. 1).
Comparto tal apreciación, entendiendo no obstante ello que ésta es una instancia ineludible que debemos transitar los operadores jurídicos en una época de cambio de normas, que trasunta, a su vez, un cambio de paradigmas (Thomas S. Kuhn).
II.b.- Abordando la hipótesis de cambio de normas, reseñaba Bidart Campos que "una fuerte corriente jurisprudencial mantuvo el criterio de que las partes en juicio adquieren derecho, al trabarse la litis, para que la sentencia se dicte en aplicación de la ley en vigor en aquélla ocasión, descartando la ulterior que sobreviene entre la litis trabada y la decisión judicial. La Corte Suprema tiene resuelto — sin que a nuestro criterio implique abdicar totalmente del criterio expuesto — que las leyes de orden público deben aplicarse a las causas pendientes en tanto la propia ley así lo establezca, y que ello no vulnera derechos adquiridos; o, lo que es lo mismo, que las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso" (Bidart Campos, Germán José, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Ediar, Bs.As., 2001, t. I-B, p. 360 cit. por Rivera, Julio C. en “Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite. Y otras cuestiones que debería abordar el congreso”; La Ley 04/05/2015, pág. 1).
Comparto este enfoque, en cuanto asume la imposibilidad de dar una respuesta unitaria, atento a que la aplicabilidad del régimen normativo recientemente sancionado depende de múltiples factores, solo algunos de los cuales aparecen enunciados en el citado art. 7, tales como el carácter supletorio o imperativo de la norma en cuestión, existencia o no de disposición que plantee su retroactividad, su carácter de norma de fondo o procesal, entre otras cosas.
II.c.- Además de la pauta general del art. 7 del Código Civil y Comercial, no puede soslayarse la preceptiva de la primera parte del art. 2644 que establece que “la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento”.
Sobre este tópico se ha señalado “la regla es que el Derecho Sucesorio intestado se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante. No obstante, las normas de naturaleza procesal son aplicables a los procedimientos en trámite siempre que esta aplicación no implique afectar situaciones ya agotadas”(Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, Azul, Buenos Aires; 18-08-2015; “Grassi, Juan César s/ Sucesión ab intestato”, Rubinzal Online RC J 5440/15).
Por todo ello, la pretensión dinamizada en autos se juzgará, atento haber acaecido el fallecimiento de Emilio Orlando Cacciani el 5 de marzo de 2009, a la luz de la preceptiva de los arts. 3574 y 3575 del Código Civil y sus concordancias, sin perjuicio de introducir una consideración en torno al régimen del novel Código Civil y Comercial unificado.
III.- El plexo probatorio.- III.a.- Las partidas obrantes en autos y en el sucesorio permiten tener por cierto el matrimonio de Emilio Cacciani y Marta Meneguzzi, el 12 de noviembre de 1969, en Carcarañá (fs. 8 del Expte. N° 547/11); el nacimiento de Fabiana Andrea Cacciani Meneguzzi el 28 de junio de 1970, en la misma localidad (fs. 6 del Expte. N° 547/11) y el de Mariela Verónica Cacciani Meneguzzi el 3 de junio de 1971, en Rosario (fs. 7 del Expte. N° 547/11).
También resulta acreditado que el 3 de marzo de 2009 falleció Emilio Orlando Cacciani, en la ciudad de Rosario(fs.5 del Expte. N° 547/11).
De la informativa a ANSES, glosada a fs 40 a 108 surge que la demandada Marta Beatriz Meneguzzi goza de una pensión con fecha de alta 12/2/09 (fs. 40), a partir de su matrimonio con Emilio Cacciani. No obstante ello, aparece también mencionada la “convivencia previsional” respecto de Hugo Lara entre diciembre de 1970 y marzo de 1988 (fs. 44 a 47).
De la partida glosada a fs. 114 resulta que en fecha 13 de febrero de 1980, Hugo Ariel Lara y Marta Beatriz Meneguzzi, declaran el nacimiento en la ciudad de Rosario de su hija, Yamila Javiera Lara, el 9 de marzo de 1979; asimismo consignan como domicilio de ambos el de calle San Luis 2931 de Rosario.
De la partida obrante a fs. 115 se desprende que el 18 de mayo de 1987 se inscribió el nacimiento de Iván Hugo Lara, como hijo de Hugo Abel Lara y Marta Beatriz Meneguzzi, ocurrido en la ciudad de Rosario el 23 de Octubre de 1982. En dicho instrumento, ambos progenitores denuncian como domicilio el de calle Biedma 5856 de Rosario.
Es de destacar que este último domicilio, denunciado en 1987, coincide con el consignado por Marta Meneguzzi en la declaración jurada en ANSES (fs. 71) como domicilio al momento de la muerte de Emilio Cacciani (en marzo de 2009).
A fs. 36, por su parte, obra testimonial de Miguel Angel Carossi, quien refiere en mayo de 2013 que Emilio Cacciani estaba separado de hecho con Marta Meneguzzi desde hacía mucho más de diez años y que la Sra. Meneguzzi tuvo una hija con la pareja que estaba, de la cual no sabe el nombre; agrega que el matrimonio se llevaba muy mal, que los comentarios en Carcarañá eran que la Sra. Meneguzzi le era infiel a Emilio Cacciani y que supo – también por comentarios- que la Sra. Meneguzzi vivió en concubinato en la ciudad de Rosario y tuvo una nena.
A fs. 123 el testigo Adalberto Oscar Sánchez declara que el Sr. Cacciani y la Sra. Meneguzzi se encontraban separados al momento del fallecimiento del primero; que Fabiana Andrea y Mariela Verónica se criaron en Carcarañá, en la casa de la abuela paterna; que no tiene claro el motivo de la separación de Cacciani y Meneguzzi, pero se hablaba de que ella tenía otra pareja y que en una ocasión las actoras le presentaron a una hermanastra, hija de la Sra. Meneguzzi, llamada Yamila, habiéndole relatado aquéllas que la Sr. Meneguzzi vivía en concubinato con otra persona.
III.b.- Del plexo probatorio analizado precedentemente se colige que al momento del fallecimiento de Emilio Orlando Cacciani, el mismo se encontraba separado de hecho de la demandada Marta Beatriz Meneguzzi desde hacía tres décadas. Por lo demás, se trata de un extremo que es admitido por la accionada en su escrito de responde, si bien afirmando que tal separación resulta exclusivamente atribuible a la culpa de quien fuera su cónyuge, por los malos trato que le dispensaba a ella y sus hijas.
También se desprende que Marta Meneguzzi tuvo dos hijos con un tercero, Hugo Abel Lara, los que nacieron en 1979 y 1982, punto que se acredita inexpugnablemente con sendas partidas de nacimiento y que desmienten lo manifestado por la demandada al absolver posiciones, en sentido de no haber tenido hijos con Lara ni conocer a Yamila e Iván Lara Meneguzzi (fs. 37).
Así, aún considerando que el nacimiento de un hijo extramatrimonial no puede acreditar per sé el concubinato con el padre de éste, lo cierto es que no puede entenderse lo mismo cuando se han acreditado los nacimientos de dos hijos fruto de una misma relación y espaciados por más de tres años. Máxime cuando ello se complementa con dos testimonios que aluden al concubinato de la Sra. Meneguzzi con un tercero y a una hija como resultado de esa unión en aparente matrimonio.
Por lo demás, tampoco es un dato soslayable que en las partidas de nacimiento respectivas ambos declarantes denuncien que se domicilian en el mismo lugar, y que el domicilio denunciado en 1987 sea el mismo que Meneguzzi consigna como propio en 2009 en el expediente previsional (fs. 65, 71, 114 y 115).
Prosiguiendo el análisis, yerra la demandada al intentar descalificar a los testigos declarantes en esta causa porque apoyan su declaración en dichos, contraponerlos a los que ella aportara en el trámite de la pensión (fs. 72 y 73) y pretender instalar la versión de estos últimos en cuanto a los motivos determinantes de la separación del matrimonio. Ello en tanto se observa una consonancia entre lo referido por los deponentes en torno al concubinato de la demandada con un tercero y la restante prueba recabada, siendo que además no se puede asimilar el valor de las testimoniales prestadas en el marco de este litigio judicial con las declaraciones recabadas en actuaciones administrativas a los fines previsionales, trámite en el cual las aquí accionantes no tuvieron intervención ni posibilidad de contralor, no dándose por ende los recaudos de eficacia de la prueba trasladada (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, 3ra ed., Víctor P. de Zavalía Editor, T.1, pág. 373 y sgtes.).
Tal ponderación del plexo probatorio, permite circunscribir los aspectos jurídicos a considerar en el sub examine.
IV.- Cuestiones jurídicas en danza.- Establece el art. 3575 del Código Civil que “cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el artículo 3574”, verificándose esto último “si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge”.
Se ha señalado que la ratio legis del art. 3575 radica en que la desintegración del hogar revelaría la falta de un presupuesto del derecho hereditario conyugal, consistente en el afecto del causante. Aún cuando no haya atribución de culpabilidad ni juicio de reproche, el estado de separado de hecho indica la falta de afecto presunto entre los cónyuges (conf. Pérez Lasala, José Luis; Medina, Graciela; “Acciones judiciales en el derecho sucesorio”, ed. Depalma, Buenos Aires 1992, pág. 383).
Bajo tal tesitura se sostiene que si los cónyuges se hallan separados de hecho al momento de producirse la muerte de uno de ellos, el supérstite no hereda a su cónyuge premuerto, pues tal circunstancia constituye una causal de exclusión de la vocación sucesoria entre los cónyuges. Así, en materia de derecho sucesorio el legislador privilegia la convivencia matrimonial al título de estado de familia, pues cuando ha cesado la comunidad de vida, en principio, ya no hay razones para mantener la vocación sucesoria. Adquiere de esta manera, trascendencia fundamental la plena convivencia matrimonial, por encima del título a los fines de mantener la vocación hereditaria (conf. Solari, Néstor; “El derecho hereditario del cónyuge separado de hecho”, espigado en La Ley, 2009-C, 669).
Ahora bien, la última parte de la norma transcripta, que permite al cónyuge supérstite inocente de la separación de hecho mantener la vocación hereditaria, es la que más divergencias ha suscitado.
Un sector sostiene que se presume la culpa de ambos cónyuges en la separación de hecho sin voluntad de unirse, de modo que el que pretende excluir al supérstite por dicha razón, debe probar que existió la separación fáctica, y que logrado esto, o admitido por el sobreviviente, es dicho sobreviviente quien debe demostrar que fue inocente para obtener la satisfacción del derecho sucesorio que reclama. Otros autores, por el contrario, opinan que quien pretende excluir al supérstite debe demostrar la separación de hecho sin voluntad de unirse y la culpa al respecto del sobreviviente (v. Méndez Costa, María Josefa; “La exclusión hereditaria conyugal por separación de hecho”, La Ley, 2007- F, 164 y Wagmaister, Adriana; “Vocación sucesoria del cónyuge separado de hecho sin voluntad de unirse”, J.A. 2001-IV, págs. 986 a 992, y de Alvarez, Osvaldo O.). Tal fue la doctrina adoptada en el plenario "Mauri" (Cám. Nac. Civ. en Pleno 12/02/86) según el cual "... la carga de la prueba de las causales de exclusión sucesoria del cónyuge supérstite por su culpabilidad en la separación de hecho a que se refiere el art. 3575 Código Civil, recae sobre quiénes cuestionaren la vocación hereditaria del cónyuge supérstite...".
Ahora bien, una parte importante de la doctrina coincide en señalar la influencia que, sobre el tema, produjo el dictado de la ley 23.515. Y es así que se ha postulado una interpretación integradora del actual texto del art. 3575, con la reforma en materia de separación personal y divorcio vincular dispuesta por dicha ley 23.515. Explica Zannoni: "como es sabido, el art. 204 considera la separación de hecho (o interrupción voluntaria de la convivencia) sin voluntad de unirse como causal objetiva de separación personal y de divorcio (conf. art. 214, inc. 2°). Esto significa que si, por hipótesis, los cónyuges hubieren obtenido la separación personal por esta causal, a demanda de cualquiera de ellos, ambos carecerán de vocación hereditaria aun cuando no hubieran probado la culpa en la separación de hecho. Pareciera, pues, que así como para nuestro derecho positivo la separación de hecho sin voluntad de unirse trasciende por sí misma como causa objetiva de separación personal que priva de vocación, debe reputarse también como situación que coloca a los cónyuges separados de hecho en la hipótesis primaria del art. 3575 y que, en consecuencia, debería el supérstite que pretende heredar probar él —del mismo modo que en el caso del art. 204, párr. 2°— que no dio causa a la separación de hecho, o, lo que es igual, que la culpa debe ser atribuida al causante. Esta interpretación significaría que la separación de hecho importa ausencia de vocación hereditaria recíproca entre los cónyuges, a menos que el supérstite alegue y pruebe que fue el premuerto el culpable de dicha separación" (“Manual de derecho de las sucesiones”, 4ta. edición, Bs. As., 1999, pág. 465).
Esta también fue la postura de la disidencia en las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bariloche - 1989) donde se sostuvo que "En el caso del art. 3575 del Cód. Civil, después de la sanción de la ley 23.515, el cónyuge supérstite queda privado de la vocación hereditaria, salvo que alegue y pruebe no haber dado causa a la separación de hecho" (Posición en disidencia de los Dres. Levy, Meza, Wagmaister, Iñigo)
Ensamblado ello con la cuestión procesal, Méndez Costa ha explicado que el tradicional axioma de que el hecho constitutivo debe ser probado por quien lo alega que pondría la prueba de la separación fáctica como la de la culpa del cónyuge supérstite en cabeza de quien pretende apoyarse en ellas para excluirlo, ha de sustituirse merced al aporte prestado por la doctrina de las pruebas dinámicas haciendo recaer sobre el sobreviviente la demostración de su inocencia, porque se halla en mejores condiciones para hacerlo que los otros herederos” (conf. “La exclusión hereditaria conyugal”, segunda edición actualizada, págs. 188 y 189; ver también, en similar sentido, “Código Civil comentado y anotado”, Director Cifuentes, Santiago - Coordinador Sagarna, Fernando, 3ª edición, ed. La Ley, Buenos Aires, Tomo V, págs. 670 y 671, con cita de doctrina y jurisprudencia).
Y esta última parece ser la línea mayoritaria en la jurisprudencia desde la sanción de la ley 23.515 (v.gr Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires Ac. 54.551, sent. del 14-6-94, Ac. y Sent. 1994-II, pág. 610, con cita del precedente de fecha 9-11-93, publicado en La Ley, 1994-B, págs. 256 a 258).
En definitiva, es postura prevalente aquella según la cual “debe declararse el cese de la vocación hereditaria de la cónyuge supérstite con pérdida de su derecho a la legítima en la sucesión de su difunto marido, si quedó acreditado que al momento del deceso los cónyuges se encontraban separados de hecho de común acuerdo y sin voluntad de unirse, sin que la accionada hubiera demostrado que tal alejamiento obedeciera al comportamiento de su marido” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, “H., E. E. M. y otros c. M., A. R.”, 14/11/2008, La Ley 11/06/2009 , pág. 3 y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I; “M.L.O.y.o. c. A.M.C.”, 07/11/2012, La Ley Litoral 2013 (mayo), pág. 453).
No es ocioso destacar que el novel Código Civil y Comercial de la Nación se ha encaminado en esa dirección, al establecer directamente en su art. 2437 que “el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges”.
En este sentido, se ha señalado que “las modificaciones del Proyecto en materia de derecho de familia, en cuanto a la eliminación de la separación personal, y todo lo referente al análisis de la culpa en la ruptura de la relación matrimonial, repercute notablemente en el ámbito del derecho sucesorio y más específicamente en la sucesión del cónyuge, simplificando el régimen y evitando las discusiones doctrinarias que se han suscitado en relación a la interpretación al art. 3575 del Código (texto según ley 23.264)” (Arga, Graciela; Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper, Editorial La Ley 2014).
Bajo tal tesitura, a la luz del Código Civil y Comercial no podría el cónyuge supérstite separado de hecho probar su inocencia para conservar la vocación sucesoria.
V.- La solución del caso: Atento las consideraciones efectuadas en los acápites III.- y IV.-, se concluye que acreditada la separación de hecho sin voluntad de unirse del causante con la demandada, acaecida tres décadas antes del fallecimiento del esposo; la unión convivencial que mantuvo Marta Meneguzzi con un tercero y de la cual nacieron dos hijos y no habiendo demostrado la accionada que el cese de la cohabitación se dio por causas imputables en forma exclusiva a su cónyuge Emilio Cacciani, prueba que, conforme se ha reseñado, se hallaba a su cargo para conservar su vocación sucesoria, se impone su exclusión como heredera a tenor de lo normado por el art. 3575 del Código Civil.
Por ello, en virtud de las normas legales citadas y consideraciones precedentes;
FALLO: Hacer lugar a la demanda articulada por FABIANA ANDREA CACCIANI y MARIELA VERÓNICA CACCIANI y, consecuentemente con ello, excluir a la cónyuge supérstite MARTA BEATRIZ MENEGUZZI de la sucesión de EMILIO ORLANDO CACCIANI, imponiendo las costas a la accionada vencida (art. 251 del C.P.C.C.). Insértese, dése copia y hágase saber (EXPTE. N° 923/11).