Sumario: 1 - No es admisible la nulidad interpuesta en tanto, como lo señala el señor Juez, no es indispensable la substanciación del pedido de astreintes como recaudo de inviolabilidad de la defensa en juicio

2 - El sentido propio de las "condenaciones conminatorias de carácter pecuniario" previsto en el art. 666 bis C.C. ("Astreintes") es su valor intimidante; su finalidad es vencer la resistencia del obligado renuente. Supone pues la existencia de una obligación - generalmente de hacer - definida; esto es concreta, en cuanto al tiempo, modo y forma del cumplimiento, al que sólo resta la voluntad del obligado para cumplirla, tal como lo prevé el art. 263 C.P.C.C.S.F. de nuestra Provincia

3 - No definidos aspectos centrales relativo al modo o forma del cumplimiento, sea porque la sentencia abre diversas posibilidades en función de la pretensión, o porque las partes no se ponen de acuerdo o el Juez no lo define concretamente previo debate, es inconducente la aplicación de astreintes

4 - La aplicación de astreintes debe restringirse a los casos que no exista otro medio legal o material para impedir la desobediencia y solo deben despacharse cuando agotadas las vías ordinarias sea imposible la fuerza física para obtener el cumplimiento específico de la resolución judicial

Partes: Rizzo de Angiulli, L. D. c/ Autolatina Argentina s/ Demanda

Fallo: VISTO: los recursos de nulidad y apelación interpuestos a fs. 335-337 contra el auto de fs. 334, atento la resolución de fs. 342 que rechaza el previo recurso de reposición, los memoriales de agravios de la accionada recurrente de fs. 345-349 y de contestación de la actora recurrida de fs. 351-352; y
CONSIDERANDO: I.- Que, la sentencia firme de fs. 273-275 condena a los codemandados "a pintar el vehículo" de la actora, conforme pretensión (fs. 28) "previo tratamiento de la chapa como corresponde, en fábrica o en cualquier otro lugar donde quede igual que los coches salidos de las terminales" (Confr. fallo fs. 273 líneas 9/11).
A fs. 330 y 331 se intimó a la accionada para que dentro de un término de cinco días iniciara los trabajos, el 23 de marzo de 1995. Posteriormente, a fs. 332 se solicita (12.06.95) aplicación de astreintes, por lo que la resolución recurrida de fs. 334 dispone como sanción conminatoria contra Autolatina S.A. la suma equivalente al 1% del valor del rodado desde la notificación, por día y hasta el efectivo cumplimiento del deber de pintar el automóvil conforme la sentencia recaída.
Contra dicho pronunciamiento se alza la codemandada Autolatina Argentina S.A. (fs. 335-337) señalando liminarmente que no fue oída previamente a disponer la sanción conminatoria, afirmando que no es cierto que su parte haya incumplido la sentencia en el
marco del art. 666 bis del C.C. Señala al respecto que su parte no posee instalaciones un repintado del automóvil y que la actora se niega a que tal operación se efectúe en otro establecimiento que no sea el suyo.
La actora al responder (fs. 338-339) sostiene que el repintado del vehículo ha sido desde el inicio por la demandada y que fue justamente a lo que se ha negado su parte, exigiendo que su vehículo tenga pintura de un 0 kilómetro la cual sólo se realiza en la fábrica Autolatina y no en establecimientos de concesionarios.
Al rechazar la revocatoria el señor Juez entiende que la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio fue respetada en tanto la sanción conminatoria en danza no requiere sustanciación previa.
Posteriormente señala que no puede negarse que la accionada disponga de instalaciones indispensables para el pintado del auto, cuanto que no se exige que se pinte en la fábrica sino en las mismas y exactas condiciones de fábrica.
II.- Al agraviarse en esta instancia la codemandada Autolatina S.A. sostiene en cuanto a la nulidad planteada que el señor Juez despachó la sanción conminatoria sin tener a la vista elemento alguno que le permitiera saber si su parte cumplió o no lo dispuesto en la sentencia, no pudiendo atenerse a la mera y sola imputación de la actora. Al agraviarse de la revocatoria rechazada sostiene que si el señor Juez está de acuerdo en que no se ha condenado a que el trabajo de pintura se efectuara en el establecimiento industrial de Autolatina Argentina S.A. sito en General Pacheco, mal puede decir que la actora tiene derecho a exigir que allí se efectúe el trabajo. Sostiene que la propia resolución así lo reconoce al decir que no se exige que se lo pinte (el auto) en la fábrica sino en las mismas condiciones.
La actora procura rebatir los argumentos de la recurrente y propicia en definitiva el rechazo de los recursos.
III.- Analizaremos por separado los recursos interpuestos.
A.- (1) No es admisible la nulidad interpuesta en tanto, como lo señala el señor Juez, no es indispensable la substanciación del pedido de astreintes como recaudo de inviolabilidad de la defensa en juicio.
El agravio en esta alzada que pretende la carencia - por parte del Juez para tomar la decisión en pugna - de elementos relativos al cumplimiento de la condena hacen al mérito del juicio, no al vicio imputado. Circunstancia que por otra parte es rebatida por el señor Juez, sin que ello merezca agravio.
Estímase que en definitiva en tanto surge de las mismas postulaciones el no cumplimiento por parte de la accionada, el planteo de nulidad es inconducente al no darse los presupuestos del art. 124 y concs. del C.P.C.C.S.F..
B.- Asiste razón a la accionada en cuanto la actora al contestar traslado de la revocatoria (fs. 332-333) y en esta alzada pretende que el pintado del rodado se efectúe en las instalaciones de Autolatina Argentina S.A. exclusivamente.
Esta postura contrasta con la ya reseñada consistencia de la condena -"a pintar el vehículo" "previo tratamiento de la chapa como corresponde en fábrica o en cualquier otro lugar donde quede igual que los coches salidos de las terminales"-.
Por otra parte la resistencia de la accionada a realizarlo en sus propias instalaciones industriales de General Pacheco resulta razonable: no es necesario conocer una cadena de montaje industrial para comprender que no es ese el lugar indicado para pintar nuevamente un auto usado; desde que en ella se van pintando las carrocerías "peladas" conforme un montaje progresivo tal como señala la recurrente, sin que conozcamos detalles de dicha planta.
Ahora bien, las partes no se ponen de acuerdo en el modo del cumplimiento de la sentencia pese a que el señor Juez de grado abrió una instancia al efecto (fs. 341).
En tal contexto es viable la aplicación de sanción conminatoria art. 666 bis C.C.?
C.- (2) El sentido propio de las "condenaciones conminatorias de carácter pecuniario" previsto en el art. 666 bis C.C. ("Astreintes") es su valor intimidante; su finalidad es vencer la resistencia del obligado renuente (Cám. Nac. Civ. Sala D, JA 1961-IV-73). Supone pues la existencia de una obligación - generalmente de hacer - definida; esto es concreta, en cuanto al tiempo, modo y forma del cumplimiento, al que sólo resta la voluntad del obligado para cumplirla, tal como lo prevé el art. 263 C.P.C.C.S.F. de nuestra Provincia.
(3) No definidos aspectos centrales relativo al modo o forma del cumplimiento, sea porque la sentencia abre diversas posibilidades en función de la pretensión, o por que las partes no se ponen de acuerdo o el Juez no lo define concretamente previo debate, es inconducente la aplicación de astreintes.
Y ello es así además por la nota de excepcionalidad que caracteriza a esta medida. En efecto, y como es sabido, (4) su aplicación debe restringirse a los casos que no exista otro medio legal o material para impedir la desobediencia y solo deben despacharse cuando agotadas las vías ordinarias sea imposible la fuerza física para obtener el cumplimiento específico de la resolución judicial (Salas, "Código Civil Comentado", I-343).
Debe acogerse el recurso de apelación. Las costas deben aplicarse por su orden conforme el resultado obtenido (art. 252 C.P.C.C.S.F.).
Por lo que esta Sala Segunda - integrada - de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: rechazar el recurso de nulidad. Hacer lugar al recurso de apelación, dejando sin efecto la resolución recurrida. Costas por su orden.
Serralunga - Donati - García