Sumario: (1) Con respecto al carácter "accesorio" de las astreintes, corresponde sentar que las astreintes constituyen un medio usado por la justicia para cons¬treñir al deudor o a un tercero que se revista al cum¬plimiento de sus obligaciones, a pesar de los manda¬tos judiciales que en ese sentido se les dirijan, y por tanto no constituyen una obligación accesoria, las que tienen su origen en la voluntad de las partes
(2) En lo que hace al carácter provisorio, refiere a que la obligación de su pago cesara cuando desapa¬rezcan los motivos que originan su imposición ( art. 666, pág. 2° del Cód. Civil), por lo que no obstante ello, las ya devengadas son inevitables, en tanto configuran aspectos de la controversia alcanzados por el efecto de la cosa juzgada que cabe atribuir a la resolución que las impuso
(3) La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva" (art. 874 C.C.), se ha dicho jurisprudencialmente que la renuncia comprende estrictamente los derechos que su autor tuvo en vista, y no puede extenderse a otros, aun¬que estuvieren con aquellos en una relación mas o menos estrecha, y así que establecido, el carácter no accesorio de las astreintes, no puede sino entenderse que la renuncia a toda acción ulterior por la obligación que se cancelara (consistente en honorarios adeudados) no pudo implicar la generada por las astreintes.
Partes: Celulosa Argentina S.A. s/ Concurso preventivo S.A.
Fallo: Vistos y Considerando: I) Llegan los presentes a esta Alzada por los recursos de nulidad y apelación deducidos por el Procurador Fiscal Federal N° 1 - por el Estado Nacional -, contra la Resolución N° 2868/96 (f. 203), por la que se rechazara el pedido de levanta¬miento de astreintes y la nulidad articulada contra los autos del 30/07/96 (f. 119 v.), N° 2292 y 2263, que aprobaran las liquidaciones de astreintes en favor de los Dres. E. M. V y J. P D. que arrojan un total de U$S 702.810 y U$S 301.400 respectivamente.
Habiendo expresado agravios la recurrente a fs. 338/348, los mismos fueron contestados por la con¬traria a fs. 360/377, procurando rebatirlos.
II) La Resolución que se impugna se sustento en que la cuestión de las astreintes ya había sido resuelta a f. 122, al denegarse - con base en los arts. 345 y 347 del C.P.- los recursos de nulidad y apelación interpues¬tos a f. 121 contra la providencia de f. 108, por lo que era inadmisible toda nueva discusión o resolución al respecto, sin perjuicio de señalar que esta Sala Segun¬da de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, se había expedido, no haciendo lugar a la queja deducida por la denegación de los recursos.
A ello agregó que la providencia de f. 108 fue no¬tificada a la recurrente según oficio de f. 148, y por sus propias manifestaciones de f. 121, el día 13/12/95, ello sin perjuicio de la notificación por cédula del 23/07/96 (f. 118), por lo que la pretensión deducida a fs. 123/ 132 el 08/08/96, también era extemporánea.
Sobre el pedido de nulidad de los autos del 30/07/96, estableció que tal planteo era también ex¬temporáneo, a tenor de la notificación practicada el 31/07/96 (f. 135), ya que de acuerdo a los arts. 70 y 128 inc. 2° del C.P C.C. el termino para plantear la nulidad feneció el 06/08/96, siendo articulada la cues¬tión el 08/08/96.
III) Dice quien recurre -sintetizando- agraviarle el decisorio que impugna, por cuanto: a) se rechaza el pedido de levantamiento de las "astreintes" conmina¬das, manteniendo la injusticia del referido apercibi¬miento; b) se rechaza el planteo de nulidad del auto del 30/07/96; c) se invoca cosa juzgada inexistente; d) se desconoce la naturaleza del instituto jurídico que aplica; e) se confunde la cuestión discutida y resuelta a f. 122, en relación a la providencia de f. 108; fJ se omite considerar los planteos sustanciales o de fondo, so pretexto de rigores formales inexistentes; g) man¬tiene la imposición de cumplir una obligación de efectivización imposible; h) se calculan inadecuadamente los plazos procesales para interpo¬ner los recursos en trato; i) se confunde la amenaza y apercibimiento de sanción pecuniaria con su aplica¬ción o sanción; y j) se actúa y resuelve en forma arbi¬traria, reñido con la legislación aplicable y lejos del mínimo criterio de justicia.
Reseñando los antecedentes de la causa, manifiesta que: por la Resolución N° 2359 (29/09/97) se regularon los honorarios de los Dres. V y D. en las sumas de $513.000 y $220.000 respectivamente (en realidad se refiere a la Resolución N° 2593, del 29/09/95, de f. 83).
Que a f. 89 los citados letrados practicaron plani¬lla de liquidación de los referidos honorarios, pidien¬do luego su aprobación (a f. 93), lo que se resolvió favorablemente (Autos N° 3133 y 3134, del 09/11/95). Que la cancelación de dicha liquidación fue intimada por Oficio N° 4083 (el 17/11/95) dirigido a la Secreta¬ria de Hacienda del Ministerio de Economía de la Na¬ción, Dirección de Contenciosos, Dirección de Administración de Títulos Públicos, imponiendo un pla¬zo de veinte días corridos al efecto, no obstante no haberse decretado en esos términos. Que el 22/11/95 (a cinco días de recibido el oficio) el re¬currente compareció a estos actuados y solicito documentación necesaria para librar los Bonos de Consolidación, deficiencia reconocida por los acreedores, desde que se presentan a f. 102 para respaldar dicho pedido. Que el 11/12/95 (f. 106) los referidos profesionales solicitan la aplicación de astreintes, invocando una supuesta desobedien¬cia, a lo que se accede favorablemente (f. 108), estableciendo un plazo de cinco días corridos. Que el 13/12/95 llega a su destino (la misma reparti¬ción a que se dirigiera el Oficio N° 4081 ) el Oficio N° 4360 con la intimación referida. Que a f. 115 se practica liquidación de astreintes desde el 21/12/95 hasta el 05/05/96, que se notifica al domicilio cons¬tituido (f. 118), y se aprueba a f. 119 vta.. Que el 29/03/96 los Dres. V. y D. firman un acta de re¬nuncia absoluta y expresa para iniciar toda acción judicial originada en las obligaciones que se can¬celan (f. 174 y 176); y, finalmente, que el 06/08/96, solicito el levantamiento de la sanción conminatoria (f. 123), incidencia que concluye con la resolución contra la que dedujera los recursos que le traen a esta alzada.
Tras realizar consideraciones generales sobre las "astreintes" - la disposición legal que las auto¬riza, su naturaleza jurídica según jurisprudencia y doctrina -, y señalar sus caracteres de accesoriedad y provisionalidad, asi como que son discreciona¬les, en tanto queda al arbitrio judicial fijar su mon¬to, lo que no significa que puedan ser irrazona¬bles, quien recurre pasa a la "aplicación de esos principios jurídicos del caso".
Así expresa que el decisorio que ataca refiere a que la cuestión referida a las astreintes ya fue resuelta a f. 122, al denegarse los recursos de nuli¬dad y apelación interpuestos a f. 121.
En relación a estos recursos dice debe desentrañarse su objeto, y poder así determinar su alcance.
Que por el contenido de la presentación se re¬acciona ante la notificación efectuada el 23/07/96, por la que se pone de manifiesto en la Oficina la planilla practicada. Que recién en esa oportunidad se notifica en el domicilio constituido la liquida¬ción de astreintes, por lo que se intenta frenar el curso de los actos procesales que se notifican. Esto es, el impedir la aprobación de planilla hasta saber su origen. ¬
Recuerda al efecto que la ultima notificación en el domicilio real o en el constituido es la del auto por el que se regularon honorarios, por lo que todo lo relacionado con las astreintes fue desconocido hasta que se notificó la planilla.
Que desde allí en adelante los actores se manejaron con la Secretaria de Hacienda, Dirección de Administración, Dirección de Administración de Títulos Públicos, a quie¬nes se cursaran las intimaciones, hasta que al pretender co¬brar las astreintes, volvieron al domicilio constituido.
Arguye que así, rechazados los recursos contra la pla¬nilla, se ataca el origen o fondo de la cuestión, por lo que lo que se pretendió discutir a f. 121 no es lo mismo que lo que se planteara a f. 123, de manera tal que el auto de f. 122 no hace a cosa juzgada sobre el pedido de levanta¬miento de astreintes.
Por otra parte, si las sanciones conminatorias no na¬cieran por no haberse intimado en forma, nunca pudo procederse a su liquidación, y de habérselo hecho, care¬cería de eficacia.
Seguidamente cuestiona el fallo porque, insistiendo en erróneos argumentos procesales, no hace lugar al le¬vantamiento de las astreintes impuestas, ignorando el ca¬rácter provisional de las mismas, dado que una caracterís¬tica de ellas es que no causan estado, y las decisiones que las establecen no gozan de la estabilidad de la cosa juzga¬da. Que la falta de documentación decisiva en la cuestión hace que tache de arbitraria a la sentencia.
Sobre el argumento del sentenciante, - de que la providencia de f. 108 fue notificada a la recurrente por el oficio¬ de f. 148, y según manifestaciones de la misma (f. 121) el 13/12/95, sin perjuicio de la notificación de f. 118 hecha por cédula, por lo que la pretensión de fs. 123/132, era extemporánea dice que a quien se dirigiera el oficio no es parte en el juicio, ninguna obligación jurídica nace a su respecto de la sentencia N° 2359, y si funcionalmente in¬tegra al Ministerio, no lo representa.
Que de tal manera la falta de intimación en el domici¬lio real o el constituido, le impidió poner en conocimiento del juez los motivos de las demoras y evitar las gravosas consecuencias, y no habiendo intimación valida, regular o legal, nunca nacieron las astreintes. A continuación se refiere a los plazos intimatorios que, afirma son arbitra¬rios, contradiciendo la regulación especifica.
Que el inferior omite la aplicación del plexo normati¬vo referido a la Consolidación (Dto. 1639/93, modif. por Dto. 483/95) cuyas partes pertinentes transcribe, y según las cuales se establecen los plazos dentro de los cuales la Secretaria de Hacienda debe proceder a la tramitación de los formularios de requerimiento de pago de deuda con¬solidada y finalmente ordenar su acreditación en Caja de Valores S.A..
Que los plazos fijados por el a quo, sin sustento jurídico, lo fueron cuando la Administración no había incurrido en mora, circunstancia que acreditada, no fue atendida por aquél.
Destaca que el Oficio N° 4083, al que se agregan los formularios de requerimiento de pago, fue observado, por incluir en el monto la suma correspondiente al I.V A., desconociéndose la normativa vigente; y que el a quo no habría considerado el hecho de que, para agilizar y facilitar el tramite de los letrados de extraña jurisdicción, el Fiscal Federal - que suscribe el escrito¬ - efectuó una presentación judicial (f. 97) solicitando nueva certificación y legalización de las actuaciones del 05/12/95, a lo cual no estaba obligado, como tam¬poco la Dirección correspondiente del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, aspecto éste que pide debe ser considerado por este Tribunal.
Que la Consolidación convirtió el tramite de eje¬cución de sentencias en una instancia administrativa reglada, con plazos y modalidades que se han desco¬nocido (se refiere a la Ley 23.982; Dto. 2140/91; Re¬sol. 1463/91; y Dto. i639/93, modif. por Dto. 483/ 95), según los cuales el plazo fenecía el 27/03/96, por lo que recién a partir de esa fecha hubiese correspon¬dido se intimara a la emisión de dichos Bonos de Con¬solidación.
Sobre los presupuestos subjetivos para la aplica¬ción de astreintes, afirma que se requiere la existencia de un deudor recalcitrante, que se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento de una obligación, lo que no se da en el caso, en que las constancias de autos revelan su constante voluntad de cancelar la obligación, reiterando lo ya expresado sobre la defec¬tuosa integración de los formularios e incumplimien¬to de las normas aplicables para los acreedores, así como la diligencia del Estado Nacional para suplir la omisión de aquellos, que en el breve lapso corrido entre el 22/11/95 y el 05/12/95 logró se practicase la certifi¬cación a partir de la cual se inició el plazo del Dto. 1639/93 y su modificatorio.
Que el juez ha confundido la extensión temporaria de la tramitación necesaria para el pago, con un su¬puesto incumplimiento injustificado de la condena.
En lo que atañe al cumplimiento, dice que para las astreintes, se requiere que el hecho debido sea de rea¬lización factible, porque su fin es compeler al deudor que puede y no quiere, remitiéndose en la cuestión a las consideraciones preexpuestas.
Finalizando, y sobre el carácter accesorio de las astreintes, manifiesta que se ha omitido considerar la cuestión planteada de la percepción del crédito por los requirentes "sin reserva alguna", lo que les impediría exigir monto alguno por astreintes.
Por todo ello, concluye requiriendo se dejen sin efecto las astreintes, con costas a los Dres. V y D. que dieran lugar al desgaste jurisdiccional.
IV) El recurso de nulidad no ha sido mantenido en esta instancia de alzada y no encontrando vicios u omisiones que hagan necesaria su declaración oficio¬sa, corresponde desestimarlo.
V) En lo que refiere a la apelación corresponde precisar que, habiendo promovido los Dres. V. y O. ejecución de sentencia contra la Secretaria de Hacien¬da del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación (fs. 4/9), por la Sentencia de fs. 71/76 (N° 858/95), se dispuso seguir adelante la eje¬cución, hasta que a la actora se le haga entrega de la cantidad de Bonos de Consolidación de Deuda, nece¬sarios para satisfacer su crédito, teniendo presente que la obligación ha sido cumplida en el curso de la ins¬tancia, con costas a la demandada.
Fue en virtud de dicha condena que los profesio¬nales citados requirieron la regulación de sus honora¬rios, la que se realizó por el Auto de f. 83 (fs. 2593/ 95).
A los recursos de apelación que la accionada de¬dujera a fs. 86/87 contra ambos decisorios, no se hizo lugar Por el Proveído de f. 88.
Practicadas planillas de honorarios, I.V A. y apor¬tes de Caja correspondientes a cada profesional, fue¬ron puestas de manifiesto, notificándose a la deman¬dada el decreto respectivo (cédula f. 92). No habiendo sido observadas las liquidaciones fueron aprobadas por los Autos N° 3133 y 3134 (f. 93 v.).
A instancia de los beneficiarios de las mismas se dispuso librar Oficio Ley 22.172 a la Secretaria de Hacienda, a fin de que se procediese a librar orden de pago en Bonos de Consolidación de Deuda en dólares estadounidenses. Fotocopia del Oficio respectivo, N° 4083, fijando un plazo de 20 días, con constancia de su recepción el 17/11/95, obra a fs. 100/101.
Precisamente, refiri8ndose a la recepción de di¬cho oficio y "atento a estar corriendo el plazo judicial para librar orden de pago en Bonos de Consolidación de Deuda...", el Procurador Fiscal Federal Dr. Ricar¬do Moisés Vazquez, solicitó a f. 97 (el 22/11/95), se le expidiesen fotocopias certificadas de las resoluciones por las que se regularan honorarios a los Dres. V y D.; constancia de que las mismas se encontraban firmes y de que los interesados hayan iniciado tramitación ad¬ministrativa de similar tenor, si la hubiere. Para ello acompañó nota fechada el 20/11/95 por la que la Di¬rección de Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, le requiriera obtener la informa¬ción antes referida, dado "estar corriendo plazo judi¬cial para librar orden de pago...".
A pedido de los Dres. V y D. se libró Oficio Ley 22.172, a la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía recepcionado el 24/11/95; con la informa¬ción pretendida.
Habiendo transcurrido el plazo por el que se inti¬mara el pago, el 11/12/95, los Dres. V y D. solicitan que se requiriese el cumplimiento en el termino de cinco días, imponiéndose astreintes a partir del venci¬miento del mismo.
Así fue como se dictó el decreto del 11/12/95 (f. 108), por el que se dispuso requerir por Oficio Ley 22.172 el cumplimiento por el ultimo término peren¬torio de cinco días corridos a partir de la recepción del despacho, estableciendo la aplicación de condenación conminatoria de carácter pecuniario, a devengarse automáticamente fenecido que fuere el plazo acorda¬do, a razón del 1 % diario del monto de los créditos de U$S 5.130 y U$S 2.200 respectivamente correspon¬dientes a los Dres. V y D..
El oficio respectivo N° 4360, fue recepcionado el 13/12/95 (fotocopia fs. 109/110).
EI 26/06/96 (a fs. 115/117) los beneficiarios de las astreintes realizaron la liquidación de las devengadas hasta esa fecha, cuyo manifiesto fue notificado al Fis¬cal Federal, Dr. Vazquez, por cédula recepcionada el 23/07/96.
Tras ello, el 30/07/96 a f. 119 v. y a instancia de aquellos, se aprobaron las respectivas planillas por los Autos N° 2262 y 2263, notificadas por cédula recibi¬da el 31/07/96 (f. 135).
En esta misma fecha, a f. 121, el Fiscal Federal interpuso los recursos de nulidad y apelación "...en virtud del agravio irreparable que surge de la notifica¬ción efectuada a esta Fiscalía el día 23/07/96 y ante la
sede de mi mandante, en Capital Federal, el día 13/12/95, de la aplicación del apercibimiento de astreintes, y de la no aplicación de la ley N° 3952, de orden publico".
Dichos recursos fueron desestimados por el proveído de f. 122, por no haber sido precedidos por el de reposición, conforme a los arts. 345 y 347 del C.P.C.C..
La queja de la recurrente, tendiente a la concesión de los recursos denegados - deducidos contra el pro¬veído de f. 108 (del 11/12/95), que fijando un último plazo para cumplir la obligación, estableciera la apli¬cación de astreintes a partir del vencimiento del mis¬mo -, no fue acogida por este Tribunal, según Resolu¬ción N° 236 del 10/09/96 (fotocopia a fs. 181/182).
Interin, el 08/08/96 (fs. 123/132), el Fiscal Fede¬ral requirió el levantamiento de las astreintes impues¬tas, en atención a los recursos que dedujera el 31/07/96 a lo que añadió: que la sanción conminatoria se habría aplicado a quien no seria parte en el proceso, ya que la obligada seria la D.G.I.; que no habría incumplimien¬to deliberado del supuesto deudor, destacando la cola¬boración prestada por el Ministerio que representa; que las astreintes deben imponerse excepcionalmente, requiriéndose el elemento subjetivo de dolo o culpa en el incumplimiento; alegando finalmente la provisoriedad, precariedad y previsibilidad de ese tipo de sanción. A la par, planteó la nulidad sobreviniente "del resolutorio del 30/07/96" (en realidad son los dos de f. 119 v., de aprobación de las liquidaciones astreintes).
Sustanciadas las cuestiones, se dictó la resolución objeto del presente recurso.
De la reseña precedente, surge sin hesitación que las sanciones conminatorias fueron impuestas a quien estaba obligada al pago, bastando al efecto atender a los términos de la demanda de fs. 4/9; a la sentencia de fs. 71/76 que acogiera la misma e impusiera las costas, en cuya virtud se regularan los honorarios, cuyo pago constituye la obligación objeto de las astreintes; y la presentación de la demandada a f. 97 en virtud de la nota acompañada a f. 98.
Despejado tal aspecto del cuestionamiento de la demandada, aparece indudable que los recursos dedu¬cidos a f. 121 no estuvieron dirigidos a la planilla liquidatoria de las astreintes, como afirma la recurrente, sino a "la aplicación del apercibimiento de astreintes", de f. 108, que se le notificó por el Oficio N° 4360 recepcionado el 13/12/95 (fs. 109/110), tal como re¬sulta del escrito recursivo, del proveído de f. 122 que denegara los recursos, y del pronunciamiento de este tribunal (fs. 181/182) que no hiciera lugar a la queja de la accionada tendiente a la concesión de los mis¬mos.
Así pues, y por ello, la resolución que aquí se ata¬ca luce acertada en cuanto considerara que la cuestión de la aplicación de astreintes ya ha sido resuelta a f. 122, decisión que quedara firme al no hacerse lugar a la queja por la denegación de los recursos. Igualmen¬te, en tanto sostuviera que, en virtud de la notificación hecha el 13/12/95 - y ello al margen de la notificación del 23/07/96 - la pretensión del 08/08/96 (fs. 123/132), era también extemporánea.
En lo que respecta al pedido de nulidad de los au¬tos aprobatorios de las liquidaciones de las astreintes, al margen de que, tal como lo estableciera el Inferior, el mismo fue extemporáneo, porque el término para hacerlo feneció el 06/08/96 y fue articulado el 08/08/96 (no el 06/08/96, como afirma la recurrente), cabe señalar que, notificada como estaba la accionada el 01/11/95 (Oficio de fs. 100/101) del plazo de veinte días que tenia para el cumplimiento inicial de su obli¬gación; plazo judicial que admitiera le estaba corrien¬do, según su presentación de f. 97 (de. 22/11/95), y del ultimo plazo que se otorgara para el cumplimiento de su obligación y aplicación de astreintes, claramen¬te determinadas en su cuantía, a partir del fenecimien¬to del mismo, la puesta de manifiesto de la liquida¬ción de astreintes le fue igualmente notificada - sin que fuera cuestionada en su contenido - devenía improce¬dente la nulidad, sustentada en recursos que. en defi¬nitiva, fueron desestimados.
En lo que atañe a las astreintes se debe puntualizar que, no es exacta la afirmación de la recurrente de que se habría confundido la amenaza o apercibimiento de sanción pecuniaria con su aplicación o sanción, ya que si bien se anticipó la aplicación de las sanciones conminatorias para el caso de incumplimiento, se lo hizo en términos tales que implicó que se devengarían "ipso facto", vencido el ultimo plazo fijado para el pago de la obligación, si no se lo efectivizase, estable¬ciéndose la cuantía.
Por otra parte, en cuanto a que para la aplicación de las astreintes se habría confundido la extensión en el tiempo del tramite para el pago con un supuesto incumplimiento injustificado de la condena, no puede soslayarse que a través de la presentación de f. 97 del 22/11/95, la accionada admitió el plazo judicial que se fijara para el cumplimiento que dijo le estaba corrien¬do, sin cuestionarlo en forma alguna (aludió sin duda al de veinte días, que se le notificara el 17/11/95, por el Oficio de fs. 100/101 ).
Sobre (1) el carácter "accesorio" y "provisorio" de las astreintes, por los que se pretendía se dejen sin efecto las impuestas, corresponde sentar que las astreintes constituyen un medio usado por la justicia para cons¬treñir al deudor o a un tercero que se revista al cum¬plimiento de sus obligaciones, a pesar de los manda¬tos judiciales que en ese sentido se les dirijan, y por tanto no constituyen una obligación accesoria, las que tienen su origen en la voluntad de las partes (Cám. 1° Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II, LL. Rep. LVII, pág. 248, N° 24). Que (2) en lo que hace al carácter provisorio, refiere a que la obligación de su pago cesara cuando desapa¬rezcan los motivos que originan su imposición ( art. 666, pág. 2° del Cód. Civil), por lo que no obstante ello, las ya devengadas son inevitables, en tanto configuran aspectos de la controversia alcanzados por el efecto de la cosa juzgada que cabe atribuir a la resolución que las impuso (Cám. Nac. Civ. S. "M", LL. 1997-C-730).
Finalmente, y lo referente a que los acreedores habrían percibido sus créditos sin reserva alguna, lo que les impediría exigir monto alguno por las astreintes, obsta a la admisión de dicha argución, el referido carácter no accesorio de las astreintes, pero además que surge de las actas de fs. 187 y 189 que los Dres. D. y V prestaron conformidad a la liquidación de la deuda por sus honorarios "renunciando en forma total, absoluta y expresa a toda acción judicial o extrajudicial por las obligaciones que se cancelan con los valores citados...". Siendo que " (3) la intención de re¬nunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva" (art. 874 C.C.), se ha dicho jurisprudencialmente que la renun¬cia comprende estrictamente los derechos que su au¬tor tuvo en vista, y no puede extenderse a otros, aun¬que estuvieren con aquellos en una relación mas o menos estrecha (Cám. Nac. Civ., E., LL. 94, pág. 216), y así en el caso no puede sino entenderse que la renuncia a toda acción ulterior por la obligación que se cancelara (consistente en honorarios adeudados) no pudo impli¬car la generada por las astreintes.
Por lo expuesto, se habrán de rechazar los recur¬sos intentados, con costas a la recurrente vencida (art. 251 C.P.C.C.). Los honorarios profesionales en la al¬zada se regularan en el 50% de los correspondientes a primera instancia (art. 19, ley 6767).
Se Resuelve: Desestimar los recursos deducidos, costas a la recurrente. Regular los honorarios profe¬sionales en esta instancia en el 50% de los correspon¬dientes a la inferior. El Dr. Sagüés habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, que hacen sen¬tencia valida, se abstiene de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Serralunga - Donati. - Sagüés (Art. 26 Ley 10.160)