Sumario: (1) Habiéndose producido la desaparición de una persona del lugar de su domicilio o residencia, sin que medie ningún accidente u otro hecho del que haya podido resultar su fallecimiento- es decir, que "simplemente, se ha ido, desaparecido, sin que de ella se tenga noticia alguna"- la ley presume el fallecimiento a los tres años haya o no dejado apoderado y el término se cuenta desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente
(2) No es menester la concurrencia de circunstancias que robustezcan la presunción de muerte, no se requiere convencimiento por parte del Juez, ni siquiera la existencia de indicios que el fallecimiento se ha producido, por cuanto basta la mera ausencia unida a la falta de noticias del desaparecido durante el término legal, para que resulte procedente la declaración del fallecimiento presunto
(3) A los efectos de la declaración de un fallecimiento presunto deben extremarse las exigencias de una prueba que demuestre que prácticamente se han agotado las averiguaciones sobre la existencia del ausente. Deben realizarse prolijas diligencias para conocer su paradero, y debe constarle al juez que las mismas se efectuaren.
Partes: Paredez, Ramón T. s/ Ausencia con presunción de fallecimiento. CCC, Sala II integrada
Fallo: A la cuestión, si es nula la sentencia apelada, el Dr. Donati dijo: el recurso de nulidad no ha sido mantenido en esta instancia de alzada y no encontrándose vicios u omisiones que hagan necesario su declaración oficiosa, corresponde desestimarlo.
A la misma cuestión los Dres. Serralunga y Netri dijeron: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, nos adherimos a sus conclusiones y votamos en igual sentido.
A la cuestión, si ella es justa, el Dr. Donati dijo: la actora por medio de apoderado, promueve acción para que se declare el fallecimiento presunto de su esposo Ramón T. Paredez. Expresa que contrajo matrimonio con el ausente el 27-09-57, en la ciudad de Rosario, y que el mismo desapareció de su domicilio de calle Colombres 3088 de Rosario, en diciembre de 1982- enero de 1983-, teniendo al momento de su desaparición la edad de 80 años, y que pese a todas las diligencias cumplidas no se ha podido dar con su paradero hasta la fecha (30-03-87) por lo que torna necesario abrir este proceso.
Publicados edictos, seguidamente a fs. 8 el Juzgado designa defensora de oficio para que represente al presunto fallecido. Ofrecida y producida la prueba tanto en estos autos, como en los autos: "Machianich de Paredez, Jorgelina c/Aseg. de pruebas- expte. Nº 701/85 que corren agregados por cuerda a los presentes, el Juez dictó sentencia que aquí se recurre declarando el fallecimiento del presunto ausente Ramón T. Paredez, y fijó como día presuntivo de su muerte el 31-07-84.
La defensora de oficio apeló el fallo y ya en esta Alzada, expresó sus agravios a fs. 61, los que fueron respondidos por la contraria a fs. 62, procurando rebatirlos.
Dice la apelante agraviarle el fallo, en cuanto considera insuficiente los elementos de pruebas invocados por el Juzgador. En tal sentido sostiene que salvo la prueba testimonial rendida, y la informativa a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, que pueden ser consideradas parcialmente conducentes a determinar la ausencia de Paredez, las restantes son juicios del a quo para llegar a dictar sentencia. Por ello, el fallo que se recurre se ha dictado en violación a la norma del art. 24 de la ley 14394.
Del examen de las probanzas allegadas y tenidas en cuenta al sentenciar puede estimarse que carece de razón la recurrente.
1.- La vinculación marital invocada por la actora, quien conforme al art. 24 de la ley 14394 se encuentra legitimada para promover la acción, quedó acreditada con la fotocopia certificada de la libreta de matrimonio obrante a fs. 3 de los autos sobre aseguramiento de pruebas.
Asimismo, el a quo solicitó la realización de diligencias probatorias en los referidos autos de aseguramiento de pruebas, a saber: Unidad Regional II de Policía, Dirección del Registro de Enrolados y Cartas de Ciudadanía; Dirección Nacional de las personas y Dirección Nacional de Migraciones, a fin de recabar informes sobre el presunto ausente. Estos informes fueron contestados, conforme consta a fs. 11-12; 14-15; 16; 17, los que dieron resultados totalmente negativos.
Las medidas probatorias antedichas se complementan con la agregación a fs. 23 y v. de los autos principales, de las testimoniales ofrecidas por la actora Hortensia D. Pérez y Vicente P. Chavez, este último cuñado del ausente, y quienes manifiestan en forma coincidente la desaparición en forma pública y notoria de Paredez, aclarando que lo vieron por última vez en el año 1983, y reiteran que se realizaron diligencias por sus familiares tendientes a obtener el paradero del mismo.
A fs. 31/33 de autos, consta el informe a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, donde surge que Paredez fue dado de baja en cuanto a su beneficio en "junio de 1983", habiendo dejado de percibir sus haberes en el mes de "junio de 1982".
De la síntesis del material probatorio agregado a autos, corresponde ahora establecer si corresponde o no hacer lugar a la pretensión de la recurrente. Entiendo que en autos, se han cumplimentado los requisitos de procedencia de la acción (art. 24-ley 14394), es decir, que quien ha pedido la declaración ha acreditado su carácter de cónyuge, además se ha acreditado la ausencia de Paredez durante un término que obviamente excede el término legal de 3 años (art. 22-ley 14394), y se ha deducido la acción ante el Juez competente del último domicilio conocido del ausente.
Refiriéndose Borda a (1) la desaparición de una persona del lugar de su domicilio o residencia, sin que medie ningún accidente u otro hecho del que haya podido resultar su fallecimiento- es decir, que "simplemente, se ha ido, ha desaparecido, sin que de ella se tengan noticia alguna"- destaca que, en esa situación, la ley presume el fallecimiento a los tres años haya o no dejado apoderado (art. 22, ley 14394), y el término se cuenta desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente (ver "Trat. de Derecho Civil", Parte General, Tº I, pág. 230; y en el mismo sentido A. Spota, J. A. 1955-I-10).
Asimismo, Augusto C. Belluscio (Disolución del Matrimonio y Muerte Presunta, J. A. 1978-IV-64), entiende que (2) no es necesaria la concurrencia de circunstancias que robustezcan la presunción de muerte, no se requiere convencimiento por parte del Juez, ni siquiera la existencia de indicios de que el fallecimiento se ha producido, por cuanto basta la mera ausencia unida a la falta de noticias del desaparecido durante el término legal, para que resulte procedente la declaración del fallecimiento presunto.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción (art. 24, ley 14394), considero que se han cumplido las diligencias necesarias tendientes a averiguar sobre la existencia del ausente. Ello surge, tanto de los informes requeridos por el a quo, como del interesado, y de las testimoniales rendidas, habiendo sido éstas pruebas ya reseñadas y evaluadas oportunamente.
Es decir, que (3) a los fines de la declaración del fallecimiento presunto deben extremarse las exigencias de una prueba que demuestre que prácticamente se han agotado las averiguaciones sobre la existencia del ausente. Deben realizarse prolijas diligencias para conocer su paradero, y debe constarle al Juez que las mismas se efectuaron (E. D. 102-328; J. A. IV-673).
Como bien surge de autos, y lo indica el a quo esas averiguaciones se efectuaron dando resultado negativo, por lo que se ha demostrado no solo que se ignora el actual domicilio del ausente, sino la razonable imposibilidad de conocer el paradero del mismo.
Deber además tenerse en cuenta, que a la ‚poca de la desaparición el ausente contaba con 80 años de edad, por lo que hoy habría sobrepasado el promedio de vida del varón.
Por todas las consideraciones expuestas, propicio en consecuencia el mantenimiento del fallo alzado. Así voto.
A la misma cuestión los Dres. Serralunga y Netri dijeron: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, votamos en igual sentido a la cuestión planteada.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, el Dr. Donati dijo: corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación. II) Las costas en esta alzada ser n a cargo de la accionada, sin perjuicio que el Defensor de Oficio se halla autorizado a percibir sus honorarios de la actora en ambas instancias. Regúlanse los honorarios en esta alzada a los profesionales intervinientes en el 50% de los que correspondan en 1ª Instancia. Así voto.
A la misma cuestión los Dres. Serralunga y Netri dijeron: el pronuncia miento que corresponde dictar es el que propone el Dr. Donati; y así votamos.
Se Resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación. II) Las costas en esta alzada ser n a cargo de la accionada, sin perjuicio que el Defensor de Oficio se halla autorizado a percibir sus honorarios de la actora en ambas instancias. Regúlanse los honorarios en esta Alzada a los profesionales intervinientes en el 50% de los que correspondan en 1ª instancia.
Donati - Netri - Serralunga.