Sumario: (1) La institución de la muerte presunta, tiene por objeto salvar los inconvenientes prácticos que derivarían de la situación de aquellas personas so¬bre cuya existencia media incertidumbre, no se sabe si viven o no, se desconocen sus destinos, ignorándose su suerte, encontrándose con un si¬lencio sin explicación o justificación.

(2) Conforme el art. 22 de la ley 14.394, la au¬sencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado apo¬derado, sin que de ella se tenga noticia por el tér¬mino de tres años, causa la presunción de su falle¬cimiento, contándose el plazo referido desde la fe¬cha de la última noticia que se tuvo de la existen¬cia del ausente. Esto es, que la ley permite supo¬ner o conjeturar que, por el hecho de que una per¬sona se haya alejado de su domicilio o residencia en el país, sin que se tengan noticias de ella du¬rante el lapso de tres años, ha fallecido. Esa pre¬sunción requiere así dos hechos que la sustenten, uno la ausencia de su domicilio o residencia, y otro, la falta de toda noticia del ausente por el término legal. No existiendo en la ley restricción alguna en cuanto a los medios de prueba a utilizar para acre¬ditar dichos hechos, y teniendo en cuenta, por otra parte, la índole de los mismos y particularmente que el segundo de ellos es un hecho negativo, ge¬neralmente deberá recurrirse a la prueba de tes¬tigos y de presunciones o de indicios

(3) Si se acredita la ausencia durante un término que excede el mínimo legal, establecido en el art. 26 de la ley 14394, con absoluta falta de noticias sobre el paradero del ausente, y se acredita búsqueda en el territorio nacional a través de diligencias policiales y se agregan testimoniales, considerados medio probatorio idóneo a los fines de arrimar elementos convictivos sobre la ausencia invocada, todos estos antecedentes hacen que la presunción de ausencia quede ampliamente probada.

Partes: Manzanares, Vilma c/ Menendez Rojas, Luis A. s/ Declaración de ausencia con presunción de fallecimiento. CCC, Sala III integrada

Fallo: A la cuestión, si es justa la sentencia recurrida dijo la Dra. Álvarez: Contra la sentencia N° 375 del 22/05/98 (fs. 33/34), apela la actora a f. 34 v., expresando agravios a fs. 40/42, dictaminando el Defen¬sor de Cámara a f. 44, encontrándose firme la providencia de autos de f. 45, los presentes obrados se encuentran en estado de resolver.
Que los agravios vertidos por la apelante en el escrito intercalado a fs. 40/42 se ciñen a cuestionar que el Juez de grado haya fundado su resolución denegatoria a la pretensión esgrimida en la insuficiencia de pruebas existentes en los autos del rubro tendientes a demostrar la ausencia denunciada.
Del examen de los expedientes alzados, como de sus acumulados, caratulados "Menendez Ariel s/ Venia para viajar"; "Manzanares, Vilma M. c/Menendez Rojas Luis Américo s/ Divorcio Contencioso (art. 214 inc. 2 Cód. Civil)", Manzanares Vilma s/ Menendez Rojas Luis Américo s/ Venia supletoria", "Manzanares Vilma s/ Tenencia", los que se encuentran acor¬donados a los presentes, se advierte la realización de numerosas diligencias - que resultaron infructuosas a fin de hallar al ausente.
(1) "La institución de la muerte presunta, tiene por objeto salvar los inconvenientes prácticos que deri¬varían de la situación de aquellas personas sobre cuya existencia media incertidumbre, no se sabe si viven o no, se desconocen sus destinos, ignorándose su suer¬te, encontrándose con un silencio sin explicación o justificación" (Cám. Nac. Civ., Sala H, octubre 19-1994, ED 163-582. (2) "Conforme el art. 22 de la ley 14.394, la ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado apode¬rado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimien¬to, contándose el plazo referido desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausen¬te. Esto es, que la ley permite suponer o conjeturar que, por el hecho de que una persona se haya alejado de su domicilio o residencia en el país, sin que se tengan noticias de ella durante el lapso de tres años, ha fallecido. Esa presunción requiere así dos hechos que la sustenten, uno la ausencia de su domicilio 0 residencia, y otro, la falta de toda noticia del ausente por el término legal. No existiendo en la ley restric¬ción alguna en cuanto a los medios de prueba a utili¬zar para acreditar dichos hechos, y teniendo en cuenta, por otra parte, la índole de los mismos y particular¬mente que el segundo de ellos es un hecho negativo, generalmente deberá recurrirse a la prueba de testi¬gos y de presunciones o de indicios" (cfr. Z. R. 10, pág. 142).
Así las cosas, y a la luz del contexto de lo actuado en los autos que corren agregados por cuerda al pre¬sente se desprende que se han realizado diligencias probatorias suficientes Américo Menendez Rojas (ver contestación informe del Cónsul de la Rep. del Perú a f. 4 v., testimonial rendida a f. 5 dentro de los caratulados "Menéndez Ariel s/ Venia para viajar"
, Expte. N° 12/94; Oficios contestados por el Registro Nacional Electoral y Registro Nacional de las Perso¬nas, agregados a f. 20 y 21 de los autos "Manzanares Vilma c. Menendez Rojas Luis A. s. Divorcio conten¬cioso", Expte. N° 1160/89; informe contestado por el Reg. Nacional de Personas a f. 48 del expte. "Manzanares, Vilma s. Tenencia", Expte. N° 3141/85). Que de las constancias enunciadas retro, sumadas a las existentes en el sub examine se concluye que en relación a la falta de noticias del paradero de Luis Américo Menendez Rojas la investigación llevada a cabo a tal fin aparece como seria y suficiente.
"Si se acredita la ausencia durante un término que excede el mínimo legal, establecido en el art. 26 de la ley 14..394 (Adla, XIV, A 237), con absoluta falta de noticias sobre el paradero del ausente, y se acredita bús¬queda en el territorio nacional a través de diligencias policiales y se agregan testimoniales, considerados medio probatorio idóneo a los fines de arrimar elemen¬tos convictivos sobre la ausencia invocada, todos estos antecedentes hacen que la presunción de ausencia que¬de ampliamente probada" (C. de Apelación de Santa Fe, Sala 1ª, 1° de septiembre de 1987, J. 81, 127).
Que finalmente, cabe mencionar que el Defensor de las Cámaras de Apelaciones ha dictaminado a f. 44 que, "De todas las actuaciones resulta incuestio¬nable la ausencia o desaparición por muchísimos años de Menéndez, por lo que se hace necesario que ope¬re la disposición legal prevista para estos casos.
Por los argumentos expuestos precedentemente, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: Cabe compartir la doctrina seguida por el a quo, en torno a la comprobación de diligencias para conocer el pa¬radero del presunto ausente, a tenor del art. 26 in fine de la ley 14.394.
Al respecto, atento la total imprecisión a que alu¬de la respuesta del oficio de f. 30, que no refiere a todos los lugares de entrada y salida del país, sino solamente a algunos de ellos, tendría que ampliarse el mismo respecto a todos, antes del año 1988; y asu¬miendo asimismo que de tal fecha no es factible el informe sin la previa individualización de la posible fecha de salida, entiendo que resultaba prudente re¬querir de las autoridades peruanas datos sobre el even¬tual paradero de Menéndez Rojas en tal país, tratándose además de un profesional farmacéutico sobre el que cabe suponer existe un desempeño ocupacional. Por tanto, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Serralunga: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Sagüés, adhiero a su voto.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, dijo la Dra. Álvarez: Atento el resultado de la votación que antecede, corresponde confirmar la sen¬tencia recurrida.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Sagüés y Serralunga: El pronunciamiento que corresponde dic¬tar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Álvarez. En tal sentido votamos.
Se Resuelve: Confirmar el pronunciamiento recurrido.
Álvarez (en disidencia) - Sagüés - Serralunga