PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE VIOLENCIAS Y ACOSO EN EL TRABAJO. Convenio Nº 190 de OIT - Ley Nacional Nº 27.580 - Ley Provincial Nº 14.371 de Santa Fe.
Editorial: Juris
Páginas: 180
Año Edición: 2025
ISBN: 978-950-817-577-9 Sumario:
La Ley Nacional N° 27.580 aprueba el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la República Argentina el 23 de febrero de 2021.
De acuerdo al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”, por lo que cualquier ley, decreto o resolución que se dicte por cualquiera de los poderes nacionales o provinciales deberán adecuar su dictado y aprobación a lo normado, siendo totalmente ilegales normas que se opongan a la Constitución Nacional.
Su aplicación es un real desafío que trae aparejado aproximarse a una nueva esfera de actuación dentro de las relaciones laborales delimitada por los factores psicosociales en el trabajo que integran la salud y la seguridad en el trabajo.
La Provincia de Santa Fe sancionó el 28 de noviembre de 2024 la Ley Provincial N° 14.371 sobre “Prevención y erradicación de violencias y acoso en el trabajo”, contribuyendo a la transposición al derecho interno de aquellos aspectos previstos en el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190), aprobado por la Ley Nacional N° 27.580, que requieren disposiciones instrumentales para su mejor aplicación.
Actualización online:
Actualización libro “PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE VIOLENCIAS Y ACOSO EN EL TRABAJO.
Convenio N° 190 de OIT - Ley Nacional N° 27.580 – Ley Provincial N° 14.371 de Santa Fe”
Autores: Eduardo Luis Mezio - Claudio Aníbal San Juan Editorial: Juris Año Edición: 2025
La Provincia de Santa Fe publicó el 26 de diciembre de 2025 la Ley Provincial N° 14.430 que introduce modificaciones sustanciales a la Ley 14.371 sobre “Prevención y erradicación de violencias y acoso en el trabajo”.
En tal sentido, los autores han propuesto editar un suplemento con dichas modificaciones sustanciales, a la vez de facilitar un texto ordenado de las Leyes 14.371 y 14.430.
Con el compromiso de garantizar una actualización permanente de la normativa en dicha materia, aguardamos que el presente suplemente resulte de interés.
SUPLEMENTO MODIFICACIONES SUSTANCIALES A LA LEY PROVINCIAL N° 14.371
DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE VIOLENCIAS Y ACOSO EN EL TRABAJO
Mediante Decreto N° 3084/2025 (B.O. 2/12/2025)1 el Gobernador de la Provincia de Santa Fe convocó a sesiones extraordinarias, para tratar, entre otros asuntos, el proyecto de ley por el cual se proponen modificaciones a la ley provincial N° 14.371, a fin de corregir inconsistencias normativas, adecuar competencias institucionales y restituir coherencia jurídica en materia de prevención y erradicación de las violencias y el acoso en el ámbito laboral, tanto público como privado. Su Mensaje N° 47/25 es el siguiente:
“A LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SALA DE SESIONES
Esta iniciativa tiene por objeto introducir modificaciones sustanciales a la Ley Provincial N° 14.371, a fin de corregir inconsistencias normativas, adecuar competencias institucionales y restituir coherencia jurídica en materia de prevención y erradicación de las violencias y el acoso en el ámbito laboral, tanto público como privado.
Tras la sanción de la Ley 14.371, el Poder Ejecutivo Provincial vetó los artículos 36 y 37 del Capítulo VI (Sanciones).
Sin embargo, diversos artículos del cuerpo legal mantienen remisiones, referencias y consecuencias jurídicas vinculadas a artículos ya inexistentes, lo que provoca vacíos legales, normas sin operatividad, y contradicciones internas entre disposiciones vigentes y artículos vetados.
Por ello, la derogación o sustitución de las normas mencionadas resulta indispensable para garantizar coherencia y aplicabilidad efectiva de la ley.
Anteriormente, la Ley 12.434 -ahora derogada- preveía dos vías procedimentales para denuncias en el empleo público: el organismo empleador o la Defensoría del Pueblo, la cual actuó históricamente como órgano especializado e independiente.
La Ley 14.371 establece como única autoridad de aplicación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, incluso para los casos que se den en el Sector Público, lo que genera dos problemáticas, por un lado se afecta el principio de imparcialidad ya que el Ministerio de Trabajo forma parte del Poder Ejecutivo provincial, lo que lo coloca en situación de potencial conflicto de intereses cuando deba tramitar denuncias provenientes del propio Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o Municipal. Y por otra parte la norma desconoce del rol institucional de la Defensoría del Pueblo, quien actualmente cuenta con el personal y los equipos técnicos especializados en la materia ya que la Ley 14.371, en su artículo 27, reconoce expresamente la posibilidad de denunciar ante la Defensoría aquellos casos de violencia que tengan lugar en el ámbito del sector público, pero no le otorga competencia para sustanciar el procedimiento.
En otro orden de cosas, los artículos 18, 20 y 47 asignan a la inspección laboral funciones que resultan de imposible cumplimiento ya que como expresamente lo prevé el Convenio 190 y Recomendación 206 de la Organización Internacional de Trabajo, la inspección laboral no debe investigar o constatar violencia, sino verificar cumplimiento de obligaciones preventivas (capacitación, protocolos, difusión, medidas, registros).
Asimismo, el Anexo I de la Ley establece un esquema procedimental unificado bajo la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y dado que este proyecto define competencias diferenciadas entre sector privado y público, resulta indispensable, que cada uno de los órganos que se instituyen como Autoridad de Aplicación puedan establecer su propio protocolo, el que se ajuste a las necesidades específicas de los casos abordados.
Por todo lo expuesto entendemos que las modificaciones propuestas restablecen un marco claro y jurídicamente válido para el abordaje de la violencia en el ámbito del trabajo y el empleo y por ello sometemos a consideración de esa Honorable Legislatura el presente Proyecto de Ley, solicitando su aprobación.
Saludo a V.H. atentamente”.
La Ley 14.430 que modifica la Ley 13.471 fue publicada en el B.O. de fecha 26 de diciembre de 2025
Sancionada: 18 de Diciembre de 2025
Promulgada: 23 de Diciembre de 2025
ARTÍCULO 1 - Derógase el artículo 2 inc. e) de la Ley 14.371.
ARTÍCULO 2 - Sustitúyese el artículo 6 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6º- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será:
a) La Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, cuando los hechos de violencia o acoso laboral se produzcan en el ámbito público provincial o municipal, comprendiendo administración central, organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, y administraciones municipales y comunales.
b) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, cuando los hechos se produzcan en el ámbito privado, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral.
La autoridad de aplicación actuará con las facultades establecidas en esta ley y su reglamentación."
ARTÍCULO 3 - Modifícase el artículo 7 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 7 - Funciones de la autoridad de aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) garantizar y asegurar el respeto, la promoción y el disfrute del derecho de las personas a un mundo del trabajo libre de violencias y acoso;
b) adoptar un enfoque inclusivo, integrado, de género y derechos humanos para prevenir y erradicar las violencias y el acoso en el mundo del trabajo;
c) establecer mecanismos de control de la aplicación y de seguimiento de la presente;
d) velar por que las víctimas tengan acceso a vías de recurso y reparación, y medidas de apoyo;
e) desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible;
f) garantizar que existan medios de inspección preventiva de los casos de violencias y acoso;
g) implementar políticas que garanticen el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el empleo y la ocupación, incluyendo a las personas trabajadoras y otras personas pertenecientes a uno o a varios grupos vulnerables, o a grupos en situación de vulnerabilidad que estén afectados de manera desproporcionada por las violencias y el acoso en el mundo del trabajo;
h) solicitar a los organismos, empresas y personas empleadoras la creación de documentos detallando los riesgos laborales a los que se encuentra expuesto cada establecimiento;
i) dar a conocer los derechos y obligaciones de las personas trabajadoras y empleadoras en materia de prevención de las violencias y el acoso en el mundo del trabajo;
j) diseñar propuestas de políticas de difusión y prevención de violencia laboral, planificar capacitaciones, realizar un seguimiento de la temática relativa a violencia laboral, a fin de proponer a futuro nuevas medidas de prevención y perfeccionar las existentes;
k) implementar campañas de sensibilización, difusión y capacitación sobre la temática, sensible a un enfoque de género y diversidad sexual;
l) dictar el Protocolo Integral de Actuación para la Prevención, Detección y Erradicación de las Violencias y el Acoso en el Mundo del Trabajo, y certificar los protocolos internos que adopten las empresas u organizaciones empleadoras, los que deberán ajustarse a dicho Protocolo Marco y a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de que puedan ampliarse en favor de una mayor protección de derechos."
ARTÍCULO 4 - Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 17 - Campañas. La autoridad de aplicación, con intervención de otras áreas del ámbito provincial que correspondan, entidades gremiales, empresariales y organizaciones de la sociedad civil, debe llevar adelante el diseño e implementación de campañas de sensibilización y capacitación dirigidas a personas trabajadoras y personas empleadoras, orientadas a visibilizar la problemática de las violencias y acoso en el mundo del trabajo"
ARTÍCULO 5 - Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 18 - Inspección. La autoridad de aplicación deberá realizar visitas preventivas y periódicas a los lugares de trabajo, con el objeto de promover y fomentar ambientes laborales libres de violencias y acoso laboral, así como de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma."
ARTÍCULO 6 - Derógase el artículo 19 de la Ley 14.371.
ARTÍCULO 7 - Derógase el artículo 20 de la Ley 14.371.
ARTÍCULO 8 - Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 22 - Creación. Créase, en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Equipo de Abordaje Integral de las Violencias (en adelante el Equipo) como órgano encargado de la recepción, contención y abordaje de los casos consultados o denunciados."
ARTÍCULO 9 - Sustitúyese el artículo 25 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 25 - Protocolo. La autoridad de aplicación deberá dictar un Protocolo Integral de Actuación para la Prevención, Detección y Erradicación de las Violencias y el Acoso en el Mundo del Trabajo, que adopte un enfoque preventivo, garantice el principio de imparcialidad en los procedimientos, e incorpore la perspectiva de género y de derechos humanos, conforme a los estándares establecidos por el Convenio N° 190 de la Organización Internacional del Trabajo y su Recomendación N° 206."
ARTÍCULO 10 - Incorpórase el artículo 25 bis a la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 25 bis - Estándares mínimos. El Protocolo Integral de Actuación, en los términos del artículo anterior, deberá asegurar como mínimo:
a) la accesibilidad a los mecanismos de consulta y denuncia;
b) la confidencial ¡dad, privacidad y protección de las personas involucradas;
c) la adopción de medidas que eviten la revictimización y garanticen un abordaje adecuado e inmediato;
d) la intervención interdisciplinaria y con perspectiva de género y diversidad;
e) el acceso a información, orientación y acompañamiento durante el proceso;
f) la gratuidad del acceso a los mecanismos de consulta, denuncia, tramitación y abordaje previstos en la presente ley, sin exigencia de aranceles, tasas ni gastos de ningún tipo para las personas involucradas."
ARTÍCULO 11 - Sustitúyese el artículo 27 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 27 - Denuncias. Cualquier persona, sea esta la víctima, una persona testigo o quien conozca una situación de violencia o acoso laboral, en ámbitos públicos o privados, está habilitada para denunciar la misma.
Asimismo, el denunciante podrá consultar y solicitar la participación del Equipo interdisciplinario cuando lo considere necesario para el abordaje integral del caso.
En los supuestos de empleo público provincial, la denuncia deberá efectuarse ante la Defensoría del Pueblo, la cual la recibirá, instruirá y sustanciará el procedimiento según determine la autoridad de aplicación."
ARTÍCULO 12 - Sustitúyese el artículo 38 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 38 - Registro. La autoridad de aplicación deberá crear un Registro Provincial Sobre Violencias y Acoso en el Mundo del Trabajo."
ARTÍCULO 13 - Sustitúyese el artículo 39 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 39 - Funciones. El Registro tiene las siguientes funciones:
a) publicar las acciones realizadas y sus resultados;
b) difundir estadísticas periódicas sobre violencias y acoso en el mundo del trabajo, desglosadas por género, forma y sector de actividad económica;
c) elaborar informes requeridos por el Ministerio Público de la Acusación, Juzgados de Distrito de Primera Instancia con competencia en lo Laboral y demás reparticiones oficiales que lo soliciten;
d) producir y analizar la información sobre violencias y acoso en el mundo del trabajo, y difundir la aplicación de las disposiciones presentes;
e) desagregar los datos e indicadores por género para contar con un diagnóstico inicial sobre la incidencia y formas de violencias sobre las mujeres y personas del colectivo de la diversidad sexual y de género; y
f) publicar informes del estado de violencia laboral en la Provincia."
ARTÍCULO 14 - Sustitúyese el artículo 40 de la Ley 14.371, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 40 - Incentivos. La autoridad de aplicación podrá establecer mecanismos de reconocimiento, certificación o estímulos, dirigidos a empleadores y organizaciones que implementen programas o acciones de prevención y abordaje de la violencia y el acoso en el trabajo.
Dichos incentivos tendrán carácter voluntario y podrán incluir distinciones, certificaciones de buenas prácticas u otras formas de reconocimiento - materiales o inmateriales- que promuevan la adopción progresiva de entornos laborales seguros, respetuosos y libres de violencia y acoso.
La autoridad de aplicación determinará los requisitos, el procedimiento y los criterios de evaluación para su otorgamiento."
ARTÍCULO 15 - Derógase el artículo 41 de la Ley 14.371 ARTÍCULO 16 - Derógase el artículo 42 de la Ley 14.371 ARTÍCULO 17 - Derógase el artículo 43 de la Ley 14.371 ARTÍCULO 18 - Derógase el artículo 44 de la Ley 14.371 ARTÍCULO 19 - Derógase el artículo 47 de la Ley 14.371. ARTÍCULO 20 - Derógase el ANEXO 1 de la Ley 14.371. ARTÍCULO 21 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO N° 3282
Santa Fe, 23 de Diciembre de 2025 VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede N° 14430 efectuada por la H. Legislatura; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
https://www.santafe.gob.ar/normativa PULLARO.- Bastia Fabian Lionel
TEXTO ORDENADO DE LA LEY PROVINCIAL N° 14.371 DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE VIOLENCIAS Y ACOSO EN EL TRABAJO3 MODIFICADA POR LEY LA LEY PROVINCIAL N° 14.430
CAPÍTULO I DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO 1 - Objeto. La presente tiene por objeto prevenir, detectar, erradicar y sancionar las violencias y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso por razón de género.
ARTÍCULO 2 - Objetivos. Los objetivos presentes son:
a) asegurar el bienestar de las personas trabajadoras, resguardando su integridad física y psíquica;
b) prevenir toda forma de violencia y acoso, sean estos físicos y/o psicológicos, que puedan afectar a la persona que trabaja;
c) generar ambientes de trabajo seguros y saludables;
d) ofrecer a las víctimas el acompañamiento necesario;
e) establecer sanciones que contribuyan a erradicar los casos de violencia o acoso acontecidos; (Derogado por artículo 1° de la Ley 14.430)
f) capacitar en perspectiva de género a las personas vinculadas al mundo del trabajo; y
g) fortalecer el diálogo tripartito entre víctimas, Estado y sociedad civil para adoptar medidas que contribuyan a estos fines.
ARTÍCULO 3 - Personas destinatarias. Son personas destinatarias de la presente:
a) las personas que trabajan, cualquiera sea su situación contractual;
b) las personas en formación, con inclusión de pasantes y aprendices;
c) las personas despedidas;
d) las personas voluntarias;
e) las personas que estén en búsqueda de empleo y las postulantes a un empleo;
f) las personas que ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador; y
g) otras personas del mundo del trabajo.
ARTÍCULO 4 - Ambito de aplicación. El ámbito de aplicación se establece en los sectores públicos y privados de la economía formal e informal, en zonas tanto urbanas como rurales, y recae sobre las violencias y el acoso en el mundo del trabajo que ocurren durante el desarrollo del mismo.
En el sector público es de aplicación en el ámbito de toda la administración pública central y descentralizada, sus entidades autárquicas, empresas o sociedades del Estado, sociedades de economía mixta o con participación estatal mayoritaria, en el ámbito municipal y comunal central y organismos descentralizados, entes autárquicos, y comprende también al Poder Judicial y al Poder Legislativo, así como a toda otra entidad u organismo del Estado Provincial, Municipal y Comunal independientemente de su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pueda regularlo o lugar donde preste sus servicios.
En relación con el trabajo o como resultado del mismo:
a) en el lugar de trabajo en espacios públicos y privados;
b) en los lugares donde se remunera a la persona trabajadora, donde toma su descanso y se alimenta, en las instalaciones sanitarias, de aseo y en los vestuarios;
c) en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo;
d) en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación;
e) en el alojamiento proporcionado por la parte empleadora;
f) en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo; y
g) en cualquier otro lugar vinculado al mundo del trabajo que encuentre a las personas mencionadas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 5 - Definiciones. Se entiende por:
a) espacio laboral: comprende el trayecto del transcurso al trabajo, el lugar de trabajo o como resultado del mismo;
b) violencias y acoso en el mundo del trabajo: refiere a un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, y la violencia y el acoso por razón de género; y
c) violencias y acoso por razón de género: refiere a la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual.
ARTÍCULO 6 - Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será:
a) La Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, cuando los hechos de violencia o acoso laboral se produzcan en el ámbito público provincial o municipal, comprendiendo administración central, organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, y administraciones municipales y comunales.
b) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, cuando los hechos se produzcan en el ámbito privado, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral.
La autoridad de aplicación actuará con las facultades establecidas en esta ley y su reglamentación.
Texto según artículo 2° de la Ley 14.430.
ARTÍCULO 7 - Funciones de la autoridad de aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) garantizar y asegurar el respeto, la promoción y el disfrute del derecho de las personas a un mundo del trabajo libre de violencias y acoso;
b) adoptar un enfoque inclusivo, integrado, de género y derechos humanos para prevenir y erradicar las violencias y el acoso en el mundo del trabajo;
c) establecer mecanismos de control de la aplicación y de seguimiento de la presente;
d) velar por que las víctimas tengan acceso a vías de recurso y reparación, y medidas de apoyo;
e) desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible;
f) garantizar que existan medios de inspección preventiva de los casos de violencias y acoso;
g) implementar políticas que garanticen el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el empleo y la ocupación, incluyendo a las personas trabajadoras y otras personas pertenecientes a uno o a varios grupos vulnerables, o a grupos en situación de vulnerabilidad que estén afectados de manera desproporcionada por las violencias y el acoso en el mundo del trabajo;
h) solicitar a los organismos, empresas y personas empleadoras la creación de documentos detallando los riesgos laborales a los que se encuentra expuesto cada establecimiento;
i) dar a conocer los derechos y obligaciones de las personas trabajadoras y empleadoras en materia de prevención de las violencias y el acoso en el mundo del trabajo;
j) diseñar propuestas de políticas de difusión y prevención de violencia laboral, planificar capacitaciones, realizar un seguimiento de la temática relativa a violencia laboral, a fin de proponer a futuro nuevas medidas de prevención y perfeccionar las existentes;
k) implementar campañas de sensibilización, difusión y capacitación sobre la temática, sensible a un enfoque de género y diversidad sexual;
l) dictar el Protocolo Integral de Actuación para la Prevención, Detección y Erradicación de las Violencias y el Acoso en el Mundo del Trabajo, y certificar los protocolos internos que adopten las empresas u organizaciones empleadoras, los que deberán ajustarse a dicho Protocolo Marco y a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de que puedan ampliarse en favor de una mayor protección de derechos.
Texto según artículo 3° de la Ley 14.430.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EMPLEADORAS
ARTICULO 8 - Ambiente sano de trabajo. Las personas empleadoras deben mantener el ambiente de trabajo libre de violencias y acoso laboral mediante la adopción e implementación de políticas internas o códigos de conducta y buenas prácticas, adoptadas en consulta con las personas trabajadoras y sus representantes.
ARTÍCULO 9 - Diálogo social. Las personas empleadoras deben propugnar el diálogo con las personas trabajadoras y con los organismos oficiales, para prevenir, desalentar, evitar, investigar y sancionar las conductas que afecten el ambiente sano de trabajo.
ARTÍCULO 10 - Medidas positivas. Las personas empleadoras deben:
a) adoptar todas las medidas necesarias para evitar o terminar con situaciones de acoso o violencias laborales; y
b) propender a establecer canales de comunicación abierta, que incluyan ámbitos reservados de escucha y rediseños de puestos de trabajo.
ARTÍCULO 11 - Identificación de riesgos. Las personas empleadoras, con participación de las personas trabajadoras y sus representantes, deben identificar los peligros y evaluar los riesgos de violencias y acoso a los que se encuentran expuestos y adoptar medidas para prevenirlos y controlarlos.
ARTÍCULO 12 - Salud y seguridad. Las personas empleadoras deben considerar, en la gestión de la salud y seguridad en el trabajo, las violencias, el acoso y los riesgos psicosociales asociados.
ARTÍCULO 13 - Capacitación. Las personas empleadoras deben proporcionar a las personas trabajadoras y otras involucradas, en forma accesible, información y capacitación sobre las medidas de prevención y protección de situación de acoso y violencias aplicables. En particular, acerca de los peligros y riesgos de violencias y acoso identificados, sobre las medidas de prevención y protección correspondientes, inclusive sobre los derechos y responsabilidades de las personas trabajadoras y otras involucradas en relación con la aplicación de la política mencionada en el artículo 8.
ARTÍCULO 14 - Buena fe. Las personas empleadoras deben actuar siempre dentro del marco de la buena fe, fundamentalmente durante la tramitación de denuncias, con la persona denunciante, víctimas, testigos e informantes.
ARTICULO 15 - Resolución de conflictos. Las personas empleadoras deben fomentar, si procede, mecanismos de solución de conflictos para evitar que se agudicen y afecten la organización laboral saludable.
CAPÍTULO III PREVENCIÓN
ARTÍCULO 16 - Detección. La autoridad de aplicación debe procurar identificar tempranamente las violencias laborales para un mejor abordaje y con la finalidad de evitar daños en las personas trabajadoras y consecuencias negativas en el ámbito laboral.
ARTÍCULO 17 - Campañas. La autoridad de aplicación, con intervención de otras áreas del ámbito provincial que correspondan, entidades gremiales, empresariales y organizaciones de la sociedad civil, debe llevar adelante el diseño e implementación de campañas de sensibilización y capacitación dirigidas a personas trabajadoras y personas empleadoras, orientadas a visibilizar la problemática de las violencias y acoso en el mundo del trabajo"
Texto según artículo 4° de la Ley 14.430
ARTÍCULO 18 - Inspección. La autoridad de aplicación deberá realizar visitas preventivas y periódicas a los lugares de trabajo, con el objeto de promover y fomentar ambientes laborales libres de violencias y acoso laboral, así como de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma.
Texto según artículo 5° de la Ley 14.430
ARTÍCULO 19 - Derogado por artículo 6° de la Ley 14.430,
ARTÍCULO 20 - Derogado por artículo 7° de la Ley 14.430
ARTÍCULO 21 - Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo. La autoridad de aplicación debe trabajar la temática de violencias y acoso en los Comités de Salud y Seguridad.
Debe ser prioridad de los delegados y delegadas su prevención y erradicación en sus ámbitos de representación.
CAPÍTULO IV
EQUIPO DE ABORDAJE INTEGRAL DE VIOLENCIAS
ARTÍCULO 22 - Creación. Créase, en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Equipo de Abordaje Integral de las Violencias (en adelante el Equipo) como órgano encargado de la recepción, contención y abordaje de los casos consultados o denunciados.
Texto según artículo 8° de la Ley 14.430.
ARTÍCULO 23 - Conformación. El Equipo está integrado por:
a) profesionales del ámbito jurídico con formación y experiencia en derecho laboral y derechos humanos con perspectiva de género; y
b) profesionales del ámbito de la salud, el trabajo social y la psicología, con formación y experiencia en derechos humanos y perspectiva de género.
CAPÍTULO V
INTERVENCIÓN Y PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 24 - Organismo interviniente. El Equipo es el órgano encargado de intervenir ante las situaciones de violencias o acoso en el mundo del trabajo.
ARTÍCULO 25 - Protocolo. La autoridad de aplicación deberá dictar un Protocolo Integral de Actuación para la Prevención, Detección y Erradicación de las Violencias y el Acoso en el Mundo del Trabajo, que adopte un enfoque preventivo, garantice el principio de imparcialidad en los procedimientos, e incorpore la perspectiva de género y de derechos humanos, conforme a los estándares establecidos por el Convenio N° 190 de la Organización Internacional del Trabajo y su Recomendación N° 206.
Texto según artículo 9° de la Ley 14.430.
ARTÍCULO 25 bis - Estándares mínimos. El Protocolo Integral de Actuación, en los términos del artículo anterior, deberá asegurar como mínimo:
a) la accesibilidad a los mecanismos de consulta y denuncia;
b) la confidencial ¡dad, privacidad y protección de las personas involucradas;
c) la adopción de medidas que eviten la revictimización y garanticen un abordaje adecuado e inmediato;
d) la intervención interdisciplinaria y con perspectiva de género y diversidad;
e) el acceso a información, orientación y acompañamiento durante el proceso;
f) la gratuidad del acceso a los mecanismos de consulta, denuncia, tramitación y abordaje previstos en la presente ley, sin exigencia de aranceles, tasas ni gastos de ningún tipo para las personas involucradas.
Texto según artículo 10 de la Ley 14.430.
ARTÍCULO 26 - Procedimiento. Es aplicable el procedimiento establecido en el Protocolo Integral de Actuación para la Prevención, Detección y Erradicación de Violencias en el Mundo del Trabajo.
ARTÍCULO 27 - Denuncias. Cualquier persona, sea esta la víctima, una persona testigo o quien conozca una situación de violencia o acoso laboral, en ámbitos públicos o privados, está habilitada para denunciar la misma.
Asimismo, el denunciante podrá consultar y solicitar la participación del Equipo interdisciplinario cuando lo considere necesario para el abordaje integral del caso.
En los supuestos de empleo público provincial, la denuncia deberá efectuarse ante la Defensoría del Pueblo, la cual la recibirá, instruirá y sustanciará el procedimiento según determine la autoridad de aplicación.
Texto según artículo 11 de la Ley 14.430.
ARTÍCULO 28 - De oficio. La autoridad de aplicación está habilitada a realizar la intervención si se pone en conocimiento que una persona trabajadora, del ámbito público o privado, está siendo víctima de violencia en el mundo del trabajo.
ARTÍCULO 29 - Privacidad. La identidad de la persona que haya sido víctima, denunciante o testigo, debe ser tratada con la mayor confidencialidad en vistas a proteger siempre su privacidad.
ARTÍCULO 30 - Protección. Toda persona que haya sido víctima, que haya denunciado o sido testigo de un hecho de acoso o violencia laboral, no puede ser perjudicada de manera alguna en su empleo como represalia por su denuncia o testimonio.
ARTÍCULO 31 - Seguimiento. En los casos en los que se intervenga se debe hacer un seguimiento de modo que pueda conocerse el estado y evolución de las actuaciones realizadas.
ARTÍCULO 32 - Otros organismos. La autoridad de aplicación y el Equipo pueden solicitar la intervención de otros organismos públicos provinciales, administrativos o jurisdiccionales competentes en la materia.
ARTÍCULO 33 - Deber de comparecer. Las personas empleadoras deben comparecer cuando sean convocadas por la autoridad de aplicación y ofrecerle a ésta toda la información requerida en tiempo y forma. El no cumplimiento de este deber por incomparecencia injustificada o reticencia se considera falta grave según el artículo 40 de la Ley N° 10468.
ARTÍCULO 34 - Vía jerárquica. En aquellos casos en que la denuncia refiera al ámbito público y el denunciado fuere el propio superior inmediato, queda habilitada la vía jerárquica para la aplicación del procedimiento.
ARTÍCULO 35 - Accesibilidad y contacto. El Equipo debe contar con canales de comunicación que resulten accesibles para toda la población, incluyendo líneas telefónicas, correo electrónico y redes sociales. Los mismos deben ser publicitados en los ámbitos laborales públicos y privados. Es deber de las personas empleadoras incorporar los datos de contacto del Equipo en todas las capacitaciones sobre prevención de las violencias y el acoso laboral que se brinden a las personas trabajadoras.
CAPÍTULO VI SANCIONES
Artículos 36 y 37 de la Ley 14.371 vetados por Decreto N° 2881/24.
CAPÍTULO VII
REGISTRO PROVINCIAL
ARTÍCULO 38 - Registro. La autoridad de aplicación deberá crear un Registro Provincial Sobre Violencias y Acoso en el Mundo del Trabajo.
Texto según artículo 12 de la Ley 14.430.
ARTÍCULO 39 - Funciones. El Registro tiene las siguientes funciones:
a) publicar las acciones realizadas y sus resultados;
b) difundir estadísticas periódicas sobre violencias y acoso en el mundo del trabajo, desglosadas por género, forma y sector de actividad económica;
c) elaborar informes requeridos por el Ministerio Público de la Acusación, Juzgados de Distrito de Primera Instancia con competencia en lo Laboral y demás reparticiones oficiales que lo soliciten;
d) producir y analizar la información sobre violencias y acoso en el mundo del trabajo, y difundir la aplicación de las disposiciones presentes;
e) desagregar los datos e indicadores por género para contar con un diagnóstico inicial sobre la incidencia y formas de violencias sobre las mujeres y personas del colectivo de la diversidad sexual y de género; y
f) publicar informes del estado de violencia laboral en la Provincia.
Texto según artículo 13 de la Ley 14.430.
CAPÍTULO VIII CERTIFICACIÓN DE EMPRESAS
ARTÍCULO 40 - Incentivos. La autoridad de aplicación podrá establecer mecanismos de reconocimiento, certificación o estímulos, dirigidos a empleadores y organizaciones que implementen programas o acciones de prevención y abordaje de la violencia y el acoso en el trabajo.
Dichos incentivos tendrán carácter voluntario y podrán incluir distinciones, certificaciones de buenas prácticas u otras formas de reconocimiento - materiales o inmateriales- que promuevan la adopción progresiva de entornos laborales seguros, respetuosos y libres de violencia y acoso.
La autoridad de aplicación determinará los requisitos, el procedimiento y los criterios de evaluación para su otorgamiento.
Texto según artículo 14 de la Ley 14.430.
ARTÍCULO 41 - Derogado por artículo 15 de la Ley 14.430 ARTÍCULO 42 - Derogado por artículo 16 de la Ley 14.430
ARTÍCULO 43 - Derogado por artículo 17 de la Ley 14.430 ARTÍCULO 44 - Derogado por artículo 18 de la Ley 14.430
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 45 - Convenios. La autoridad de aplicación puede celebrar convenios de colaboración con el Poder Judicial, universidades, organismos nacionales y con las organizaciones de empleadores y trabajadores, para garantizar el pleno cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 46 - Incorporación. Modifícase el artículo 2 de la Ley N° 7945, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2 - Competencia por razón de la materia. Los jueces del trabajo serán competentes para entender en:
a) los litigios entre trabajadores y empleadores por conflictos individuales de derecho derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de aprendizaje, becas y pasantías, aunque la pretensión se funde en disposiciones de derecho común;
b) los desalojos que se promuevan para la restitución de inmuebles, o parte de ellos, cuando su ocupación se hubiere acordado o concedido con motivo o como accesorio de una relación laboral, aunque no corresponda asignarle carácter remuneratorio según la legislación de fondo;
c) las demandas de restitución de muebles y efectos de una de las partes, bajo las mismas condiciones que el inciso anterior;
d) las tercerías, en juicios de su competencia;
e) las acciones que promuevan las asociaciones sindicales por cobro de la cuota societaria, contribuciones convencionales o en querellas por práctica desleal;
f) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derechohabientes para la reparación del daño ocasionado por los accidentes y enfermedades laborales, contra empleadores y aseguradores;
g) las demás causas contenciosas en que se ejerciten acciones fundadas en normas internacionales, estatales o profesionales de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y para los que la Constitución Nacional o la Constitución Provincial, o una ley de esta Provincia, no hubieren establecido una competencia especial;
h) las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiera causar un perjuicio a quien tenga interés legítimo en determinarlo;
i) la repetición de los fondos depositados con motivo de multas aplicadas por la administración laboral, cuando hubieren sido revocadas o reducidas mediante el recurso previsto en el artículo 3;
j) la homologación de los acuerdos que empleadores y trabajadores celebren con motivo de una relación laboral y las controversias que se deriven de los mismos;
k) toda acción fundada en las garantías constitucionales de libertad sindical y trato igualitario en el trabajo; y
l) controversias entre trabajadores y empleadores y trabajadores entre sí que tengan su origen en todo acto, conducta u omisión referidos a violencias o acoso en el mundo del trabajo.”
ARTÍCULO 47 - Derogado por artículo 19 de la Ley 14.430
ARTÍCULO 48 - Derogación. Derógase la Ley N° 12434.
ARTÍCULO 49 - Adecuaciones presupuestarias. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias pertinentes para dotar de operatividad inmediata a la presente.
ARTÍCULO 50 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO I de la Ley 14.371 - Derogado por artículo 20 de la Ley 14.430