Actualización online: LEY 13.807 - MODIFICA LEYES 13.013 - MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN Y 13.014 - SERVICIO PÚBLICO PROVINCIAL DE DEFENSA PENAL
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1 - Modifícanse los artículos 15, 17, 18, 20, 21, 24, 28, 51, 54, 57, 59, 60 y 62 de la Ley 13.013, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 15.- Designación y remoción. El Fiscal General será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
El designado deberá resultar previamente seleccionado por un sistema de terna vinculante obtenida mediante concurso público de oposición y antecedentes en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo. Los concursos deberán garantizar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad.
Podrá ser removido o suspendido del cargo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo a solicitud del Poder Ejecutivo o de un legislador provincial por las causales de mal desempeño funcional o institucional, o comisión de delito doloso.
La remoción o suspensión del cargo se decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo debate y audiencia del interesado.
Entenderá la Comisión de Acuerdos, la que deberá emitir despacho sobre el particular, designando en su caso a quien actuará como miembro informante o acusador.
El procedimiento no podrá extenderse por un plazo mayor a doce (12) meses contados desde su inicio hasta la decisión de la Legislatura sobre el fondo del asunto, en cuyo caso caducará de pleno derecho, no pudiendo iniciarse nuevamente un procedimiento por el mismo hecho. Al efecto de lo dispuesto en el presente párrafo, se entiende como inicio del procedimiento el del momento de formulación de la denuncia.
Sin perjuicio de todo lo expresado, el Poder Ejecutivo, el legislador provincial, el representante del Ministerio Público de la Acusación actuante en la causa penal, o el acusador designado podrán solicitar la suspensión preventiva temporal de sus funciones con disminución del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, lo que se resolverá por el voto de la mayoría simple de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo dictamen de la Comisión de Acuerdos.
Cuando la única causal sea la presunta comisión de un delito doloso, el trámite podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente.
Cuando entre otras causales se encuentre la presunta comisión de un delito doloso, el trámite solo podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente solo respecto de ella."
"Artículo 17.- Fiscalías Regionales. En la Provincia funcionarán cinco fiscalías regionales, ubicadas una en cada una de las circunscripciones judiciales existentes.
Cada fiscal regional será el jefe del Ministerio Público de la Acusación en la división territorial para la que fue designado, y el responsable del buen funcionamiento de la institución en el área respectiva. Ejercerá las atribuciones que la ley le otorga al Ministerio Público de la Acusación por sí mismo o por intermedio de los órganos que de él dependan.
Los fiscales regionales deberán reunir las mismas condiciones que para ser Fiscal General y serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 15 de la presente ley.
Será removido o suspendido del cargo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo, mediante el mismo procedimiento y por las mismas causales previstas en esta ley para el Fiscal General.
Durará seis (6) años en el cargo y gozará de inamovilidad durante ese período.
Cumplido el período sin ser nuevamente designado fiscal regional y en caso de que anteriormente hubiera pertenecido a la carrera del Ministerio Público de la Acusación, volverá al cargo que desempeñaba al momento de su designación como fiscal regional.
En caso de ausencia o impedimento temporal, será reemplazado por el fiscal de su circunscripción que él designe o el que corresponda según la reglamentación que se dicte al efecto. En caso de ausencia o impedimento definitivo o cese del período para el que fue designado sin que se hubiese designado un nuevo fiscal regional, será reemplazado por el fiscal de la circunscripción que interinamente designe el Fiscal General, hasta tanto se efectúe la correspondiente designación debiéndose poner en marcha en forma inmediata el mecanismo de designación de un nuevo fiscal regional.
Tendrá una remuneración equivalente a la de vocal de Cámara de Apelaciones."
"Artículo 18.- Funciones del Fiscal Regional. Corresponden a los fiscales regionales, en el ámbito territorial asignado, los siguientes deberes y atribuciones:
1. Dirigir, coordinar y supervisar la tarea de los fiscales y órganos de apoyo y auxiliares que de ellos dependan, a efectos del mejor desenvolvimiento de la función, evitando el uso de prácticas burocráticas.
2. Impartir instrucciones generales y particulares a los fiscales y fiscales adjuntos, para una persecución penal más eficaz, propendiendo al uso de nuevas tecnologías y promoviendo la coordinación interinstitucional con otras agencias públicas o privadas.
3. Fijar los criterios de asignación y distribución de los casos en los que deba intervenir el Ministerio Público de la Acusación, promoviendo prácticas flexibles y la conformación de equipos de trabajo.
4. Disponer los traslados y otorgar las licencias de los agentes que de ellos dependan, dentro de los límites legales establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5. Intervenir en el juzgamiento de las faltas leves de los fiscales de su jurisdicción.
6. Las demás que establece la presente ley y todas aquellas que el Fiscal General les asigne."
"Artículo 20.- Fiscales. Los fiscales tendrán a su cargo el ejercicio de la acción penal pública de acuerdo a la distribución de trabajo dispuesta por los fiscales regionales, quienes determinarán la cantidad, el asiento y el área territorial de incumbencia de las Fiscalías.
Ejercerán la dirección de la investigación, formularán acusación o requerimiento de sobreseimiento, aplicarán criterios de oportunidad dentro de los márgenes legales, actuarán en juicio y podrán formular impugnaciones ante los tribunales correspondientes, cualquiera sea su instancia.
El fiscal deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) años de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta.
Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 15 de la presente ley.
Tienen estabilidad en el cargo y podrán ser removidos o suspendidos del mismo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo, mediante el procedimiento y por las causales previstas en esta ley para el Fiscal General."
"Artículo 21.- Fiscales Adjuntos. Los fiscales adjuntos actuarán por delegación y bajo la supervisión de los fiscales. En el ejercicio de su cargo podrán intervenir en todos los actos en los que puede actuar el fiscal de quien dependan. El fiscal adjunto deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) años de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta.
Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 15 de la presente ley.
Tienen estabilidad en el cargo y podrán ser removidos o suspendidos del mismo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo, mediante el procedimiento y por las causales previstas en esta ley para el Fiscal General."
"Artículo 24.- Junta de Fiscales. Estará presidida por el Fiscal General, quien no tendrá voto salvo en caso de empate, y se integrará con los fiscales regionales.
Corresponde a la J unta de Fiscales ejercer las siguientes funciones:
1. Asesorar y colaborar en la formulación de las políticas de persecución penal;
2. Participar en los procedimientos de selección de integrantes del Ministerio Público de la Acusación, en la forma que prevean las reglamentaciones pertinentes;
3. A propuesta del Fiscal General, crear agencias o unidades fiscales especializadas que actúen en más de una circunscripción judicial;
4. Ratificar, modificar o dejar sin efecto las instrucciones generales dictadas por el Fiscal General, cuando ellas fueren objetadas de conformidad con el procedimiento previsto;
5. Intervenir como tribunal de alzada en el procedimiento disciplinario previsto para las faltas leves, según lo establecido en el artículo 59 de la presente;
6. Intervenir en el apartamiento del Fiscal General en los términos del artículo 12, excluyéndose en tal caso la intervención del Fiscal General, quien será reemplazado en su presidencia por el fiscal regional que designe el resto de los integrantes de la Junta.
La junta de Fiscales deberá reunirse al menos una vez cada cuatro (4) meses y será convocada por el Fiscal General o quien lo sustituya. La Junta sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes. El Fiscal General estará obligado a convocar a sesión extraordinaria cuando se lo soliciten por lo menos tres (3) de sus integrantes. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros."
"Artículo 28.- Funciones y atribuciones del Auditor General de Gestión. El Auditor tiene las siguientes funciones:
1. Comprobar el funcionamiento de todos los despachos fiscales, en todo lo que hace a la observancia de la ley, el cumplimiento de los plazos y de las instrucciones generales de la Fiscalía General.
2. Evaluar el desempeño de los órganos fiscales, definiendo los indicadores y estándares de desempeño e identificando las buenas y malas prácticas de actuación.
3. Intervenir en todas las denuncias y quejas por faltas disciplinarias efectuadas contra los fiscales, practicando la investigación de los hechos y formulando los cargos administrativos o disponiendo el archivo, cuando así corresponda.
4. Informar periódicamente al Fiscal General los aspectos más importantes de sus comprobaciones.
5. Comunicar a la Legislatura Provincial, a través de la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa, todos los casos de denuncias o pedidos de procedimientos sancionatorios iniciados por presuntas faltas graves de fiscales y fiscales adjuntos.
Para el ejercicio de sus funciones, la Auditoría podrá requerir informes a cualquier funcionario del Ministerio Público; hacer inspecciones o verificaciones; tomar declaraciones testimoniales y ordenar informes técnicos; formular la denuncia penal en caso de corresponder.
El Fiscal General reglamentará todos los aspectos que permitan el mejor funcionamiento de la Auditoría."
"Artículo 51.- Sujetos comprendidos. Los fiscales, fiscales adjuntos, el Administrador General, el Secretario General y los directores de la Escuela de Capacitación y del Organismo de Investigaciones y los funcionarios designados en las estructuras orgánicas del Ministerio Público de la Acusación, estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la remoción o suspensión del cargo por hasta ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo de los fiscales y fiscales adjuntos, en todos los casos se sustanciará conforme lo previsto en el artículo 15 de la presente ley."
"Artículo 54.- Sanciones. Los sujetos comprendidos en el artículo 51 podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación, por faltas leves.
2. Multa de hasta el cinco por ciento (5%) de su sueldo, por la reiteración de hasta cuatro (4) faltas leves.
3. Multa de hasta el quince por ciento (15%) de su sueldo, por la comisión de falta grave.
4. Suspensión del cargo o empleo hasta por sesenta (60) días sin goce de sueldo, o de hasta ciento ochenta (180) días en los supuestos de los artículos 15, 17, 20, 21 y 51 de esta ley.
5. Destitución, con excepción de los fiscales y fiscales adjuntos, quienes sólo pueden ser removidos según el procedimiento del artículo 15 de la presente ley.
Las sanciones de suspensión o destitución sólo procederán por la comisión de faltas graves. La sanción deberá adecuarse a la naturaleza y gravedad de la falta y a la jerarquía y antecedentes del sancionado.
Para el caso de destitución, el órgano que aplique la sanción podrá adicionarle una inhabilitación para acceder al Ministerio Público de la Acusación por un plazo que no podrá exceder de diez (10) años."
"Artículo 57.- Poder disciplinario. Las sanciones de amonestación y multa de hasta el cinco por ciento (5%) del sueldo, podrán ser impuestas por la máxima autoridad de la oficina en la que preste servicio el sancionado. Si se tratare de un fiscal, será aplicada por el fiscal regional respectivo.
Las sanciones de multa de hasta el quince por ciento (15%) del sueldo, de suspensión del cargo o empleo hasta por sesenta (60) días sin goce de sueldo y de destitución sólo pueden ser aplicadas por el Tribunal de Disciplina. Para los fiscales y fiscales adjuntos se estará al procedimiento del artículo 15 de esta ley."
“Artículo 59.- Procedimiento en caso de faltas leves. Recibida la queja, el fiscal regional correspondiente designará a un funcionario para que practique una información preliminar, que no podrá extenderse más de cinco (5) días, tendiente a acreditar o desvirtuar la queja o denuncia.
Al concluir el funcionario actuante podrá disponer el archivo por falta de mérito o expresar los cargos para posibilitar el ejercicio del derecho de defensa. Se pondrán las actuaciones a disposición del interesado por tres (3) días para que haga su descargo.
Cumplido el descargo o transcurrido el plazo sin que ejerza la facultad, el superior jerárquico dictará resolución.
La decisión será recurrible dentro de los tres (3) días de la notificación, para que resuelva la Junta de Fiscales, que se reunirá a tal efecto. La decisión final se dictará dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso. Contra esta última decisión no cabe impugnación en sede administrativa."
“Artículo 60.- Procedimiento en caso de faltas graves. La admisibilidad y la investigación estarán a cargo del Auditor General del Ministerio Público de la Acusación, o de los auditores ad hoc que designe para el caso.
El Auditor a cargo dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, inciso 5) de esta ley.
La Auditoría General de Gestión deberá llevar a cabo un procedimiento de admisibilidad en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles judiciales, el que concluirá con la desestimación de la denuncia o el inicio de la investigación disciplinaria.
La investigación no podrá extenderse por más de noventa (90) días hábiles judiciales a partir de la resolución de admisibilidad y deberá concluir con el archivo de las actuaciones o con la formulación de los cargos y la solicitud del juicio disciplinario ante el órgano que corresponda.
Si se produjere el avocamiento del Poder Legislativo, o ante una eventual sanción de destitución o suspensión de hasta ciento ochenta (180) días, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 bis de la presente.
Todos los plazos son improrrogables y fatales, obligando al archivo si no se produjo la formulación de cargos.
El interesado podrá defenderse por sí o designando un abogado al efecto. Ambos tienen la facultad de controlar el desarrollo de la investigación, hacer manifestaciones por escrito y ofrecer medidas de prueba aún en la etapa preliminar.
Durante el curso de la investigación, a pedido del Auditor o auditor ad hoc en su caso, el superior jerárquico del investigado podrá suspenderlo preventivamente, con una reducción del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, mientras dure el procedimiento disciplinario.
El Auditor o el auditor ad hoc designado podrá utilizar a los fines de la investigación las potestades previstas en el artículo 4 de la presente ley."
"Artículo 62.- Ejecución y Revisión. Las sanciones se ejecutarán inmediatamente.
Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina se ejecutarán inmediatamente sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través del recurso contencioso administrativo."
ARTÍCULO 2 - Incorpórase como artículo 62 bis de la Ley 13013, el siguiente:
"Artículo 62 bis.- Avocamiento. El Poder Legislativo de la Provincia podrá avocarse al conocimiento directo de cualquier causa o procedimiento por presuntas faltas graves de fiscales y fiscales adjuntos mediante solicitud formal en tal sentido de la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa y aplicar el procedimiento establecido en el artículo 15. En tal supuesto la Auditoría General de Gestión deberá inhibirse y remitir los antecedentes o actuaciones en forma inmediata.
Asimismo, la Auditoría General de Gestión podrá remitir los antecedentes a la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa cuando estime prima facie que la sanción aplicable sea de suspensión de hasta ciento ochenta (180) días o de remoción.
En ambos casos, la Comisión de Acuerdos dictaminará en un plazo máximo de treinta (30) días si se avoca al tratamiento del trámite o lo devuelve a la Auditoría para que lo continúe según su estado."
ARTÍCULO 3 - Modifícanse los artículos 20, 21, 27, 28, 29, 30, 36, 39, 42, 44, 45 y 47 de la Ley 13014, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 20.- Designación y remoción. El Defensor Provincial será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
El designado deberá resultar previamente seleccionado por un sistema de terna vinculante obtenida mediante concurso público de oposición y antecedentes en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo. Los concursos deberán garantizar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad.
Podrá ser removido o suspendido de su cargo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo a solicitud del Poder Ejecutivo o de un legislador provincial por las causales de mal desempeño funcional o institucional, o comisión de delito doloso.
La remoción o suspensión del cargo se decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo debate y audiencia del interesado. Entenderá la Comisión de Acuerdos, la que deberá emitir despacho sobre el particular, designando en su caso a quien actuará como miembro informante o acusador.
El procedimiento no podrá extenderse por un plazo mayor a doce (12) meses contados desde su inicio hasta la decisión de la Legislatura sobre el fondo del asunto, en cuyo caso caducará de pleno derecho, no pudiendo iniciarse nuevamente un procedimiento por el mismo hecho. Al efecto de lo dispuesto en el presente párrafo, se entiende como inicio del procedimiento el del momento de formulación de la denuncia.
Sin perjuicio de todo lo expresado, el Poder Ejecutivo, el legislador provincial, el representante del Ministerio Público de la Acusación actuante en la causa penal o el acusador designado, podrán solicitar la suspensión preventiva temporal de sus funciones con disminución del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, lo que se resolverá por el voto de la mayoría simple de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo dictamen de la Comisión de Acuerdos.
Cuando la única causal sea la presunta comisión de un delito doloso, el trámite podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente.
Cuando entre otras causales se encuentre la presunta comisión de un delito doloso, el trámite sólo podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente sólo respecto de ella.
"Artículo 21- Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del Defensor Provincial las siguientes:
1. Supervisar y garantizar el cumplimiento de la misión y de las funciones institucionales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, fijando las políticas generales que se requieran a tales efectos.
2. Impartir instrucciones generales que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio prestado por el Servicio Público Provincial de Defensa Penal, siempre que no interfieran con la libertad de defensa.
3. Resolver las objeciones planteadas por los defensores públicos a las instrucciones impartidas por los defensores regionales.
4. Procurar optimizar los resultados de la gestión del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
5. Ejercer la superintendencia del Servicio Público Provincial de Defensa Penal con todas las potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor que le son atribuidas por esta ley, las cuales puede delegar en los defensores regionales o en el administrador general.
6. Dictar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del Servicio, las condiciones para acceder a formar parte del mismo y en general cuanto sea menester para hacer operativo el servicio.
7. Enviar al Poder Ejecutivo, a través de la Corte Suprema de justicia, la propuesta de presupuesto del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
8. Proponer al Poder Ejecutivo, a través de la Corte Suprema de Justicia, el nombramiento, remoción y ascensos de los miembros del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, bajo las condiciones que autoriza la ley al momento de la sanción de la presente.
9. Organizar y fijar los programas y protocolos de actuación, conjuntamente con los defensores regionales y con el administrador general, de los equipos encargados de cubrir las estructuras de apoyo auxiliar del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
10. Celebrar convenios de cooperación, contratos u otros instrumentos similares destinados a ejecutar los fines institucionales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
11. Presentar el informe público anual ante la Legislatura, en el que dé cuenta de la labor realizada, el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos y los resultados obtenidos. En dicha instancia se dará participación activa a las organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la defensa de Derechos Humanos en general y de los derechos de las personas sometidas a encierro en particular.
12. Colaborar activamente en la construcción y fortalecimiento de redes locales y provinciales con el objeto de fortalecer el Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
13. Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
14. Fijar, junto con el Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, con carácter general los estándares básicos que deben asegurar en el proceso penal quienes presten servicios en el Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
15. Coordinar con los defensores regionales el número y ubicación de las Oficinas del Servicio Público Provincial de Defensa Penal en cada circunscripción, así como la asignación de personal correspondiente a cada una de ellas.
16. Organizar la estructura administrativa del Servicio Público Provincial de Defensa Penal de acuerdo con las necesidades del servicio y las posibilidades presupuestarias.
17. Recibir denuncias por el incumplimiento de sus funciones contra las personas integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, evaluar la seriedad de las mismas y, en su caso, tomar las medidas disciplinarias pertinentes o contratar y designar al acusador del Tribunal de Disciplina, cuando corresponda.
18. Emitir los reglamentos necesarios para el funcionamiento de las diversas dependencias del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, fijando las condiciones de trabajo y de atención al público.
19. Reglamentar, en cuanto sea necesario, el Sistema de Carrera dentro del Servicio Público Provincial de Defensa Penal para los defensores y defensores adjuntos.
20. Determinar, en función de las necesidades y requerimientos funcionales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, la política institucional de asignación de casos.
21. Celebrar convenios con los Colegios de Abogados de la Provincia con el fin de instrumentar el Sistema para la Contratación de Defensores previsto en la presente ley.
22. Establecer la política de capacitación de los integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, en forma conjunta con el Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
23. Organizar un adecuado sistema de control de gestión de carácter permanente.
24. Resolver los recursos previstos en los artículos 8 y 44 de la presente ley.
25. Comunicar a la Legislatura Provincial, a través de la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa, las denuncias o pedidos y procedimientos sancionatorios iniciados por presuntas faltas graves de defensores y defensores adjuntos.
Las atribuciones referidas al nombramiento, remoción, ascenso, carga horaria, traslados, licencias, sanciones y demás condiciones de trabajo del personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, deberán ser ejercidas en el marco de lo regulado por la Ley Orgánica del Poder judicial, sus modificatorias y complementarias, y por la Ley 11196, debiendo interpretarse que todas las facultades y atribuciones que las normas le adjudican a la Corte Suprema de Justicia le corresponden al Defensor Provincial."
"Artículo 27.- Defensorías Regionales. En la Provincia funcionarán cinco defensorías regionales, ubicadas una en cada una de las circunscripciones judiciales existentes. Cada defensor regional es la máxima autoridad institucional del Servicio Público Provincial de Defensa Penal en su circunscripción y responsable del buen funcionamiento del mismo en dicho ámbito. Ejercerá las atribuciones que la ley le otorga al Servicio Público Provincial de Defensa Penal por sí mismo o por intermedio de los órganos que de él dependan. Los defensores regionales deberán reunir las mismas condiciones que para ser Defensor General y serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 20 de la presente ley. Será removido o suspendido del cargo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo mediante el mismo procedimiento y por las mismas causales previstas en esta ley para el Defensor General. Durará seis (6) años en el cargo y gozará de inamovilidad durante ese período. Cumplido el período sin ser nuevamente designado defensor regional, y en caso de que anteriormente hubiere pertenecido al cuerpo de defensores, volverá al cargo que desempeñaba al momento de su designación como defensor regional. En caso de ausencia o impedimento temporal, será reemplazado por el defensor público de su circunscripción que él designe o el que corresponda según la reglamentación que se dicte al efecto. En caso de ausencia o impedimento definitivo o cese del período para el que fue designado sin que se hubiese designado un nuevo defensor regional, será reemplazado por el defensor público de la circunscripción que interinamente designe el Defensor Provincial, hasta tanto se efectúe la correspondiente designación, debiéndose poner en marcha en forma inmediata el mecanismo de designación de un nuevo defensor regional. Tendrá una remuneración equivalente a la de vocal de Cámara de Apelaciones."
"Artículo 28.- Funciones. Tienen, en el ámbito territorial en el cual se desempeñan, las siguientes funciones:
1. Coordinar y supervisar a los miembros del cuerpo de defensores de su región, distribuyendo las tareas del modo más equitativo y eficiente para la mejor prestación del servicio.
2. Impartir instrucciones generales a los Defensores, de acuerdo a las directivas emanadas del Defensor Provincial y a las necesidades de servicio, siempre que no interfieran con la libertad de defensa.
3. Recibir, por delegación del Defensor Provincial, denuncias por el incumplimiento de sus funciones en contra de los miembros del Servicio Público Provincial de Defensa Penal de su región y resolver reclamos respecto a la actuación de cualquier agente vinculado al Servicio en la región en la cual se desempeña.
4. Intervenir como defensores en aquellos casos en los cuales lo estimen conveniente, sea en función de su relevancia, interés institucional o social, de manera individual o conjunta con otros defensores, pertenecientes al Servicio Público Provincial de Defensa Penal o no.
5. Intervenir en el juzgamiento de las faltas leves de los defensores de su jurisdicción.
6. Comunicar a la Legislatura Provincial, a través de la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa, las denuncias o pedidos y procedimientos sancionatorios iniciados por presuntas faltas graves de defensores y defensores adjuntos."
"Artículo 29.- Defensores Públicos. Los defensores públicos son los funcionarios del Servicio Público Provincial de Defensa Penal encargados, prioritariamente, de brindar defensa penal técnica a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, no pueden designar a un abogado de su confianza o que decidan no designar defensor, y subsidiariamente de cubrir el resto de los servicios profesionales brindados por el Servicio, conforme a lo dispuesto por la presente ley.
El defensor público deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 20 de la presente ley.
Tienen estabilidad en el cargo y podrán ser removidos o suspendidos del mismo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo, mediante el procedimiento y por las causales previstas en esta ley para el Defensor Provincial."
"Artículo 30.- Defensores Públicos Adjuntos. Los defensores públicos adjuntos actuarán por delegación y bajo la supervisión de los defensores públicos. En el ejercido de su cargo podrán intervenir en todos los actos en los que puede actuar el defensor público de quien dependan.
El Defensor Público Adjunto deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 20 de la presente ley.
Tienen estabilidad en el cargo y podrán ser removidos o suspendidos del mismo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo, mediante el procedimiento y por las causales previstas en esta ley para el Defensor Provincial."
"Artículo 36.- Sujetos comprendidos. Los defensores públicos, defensores públicos adjuntos y el Administrador General del Sistema Público Provincial de Defensa Penal estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la remoción o destitución o suspensión de hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo de los defensores públicos y defensores públicos adjuntos, en todos los casos, se sustanciará y decidirá conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente ley."
"Artículo 39.- Sanciones. Los sujetos comprendidos en el artículo 36, podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación, por faltas leves.
2. Multa de hasta el cinco por ciento (5%) de su sueldo, por la reiteración de hasta cuatro (4) faltas leves.
3. Multa de hasta el quince por ciento (15%) de su sueldo, por la comisión de falta grave.
4. Suspensión del cargo o empleo hasta por sesenta (60) días sin goce de sueldo o de hasta ciento ochenta (180) días en los supuestos de los artículos 20, 27, 29, 30 y 36 de esta ley.
5. Destitución, con excepción de los defensores públicos y defensores públicos adjuntos, quienes sólo pueden ser removidos según el procedimiento del artículo 20 de la presente ley.
Las sanciones de suspensión o destitución sólo procederán por la comisión de faltas graves. La sanción deberá adecuarse a la naturaleza y gravedad de la falta y a la jerarquía y antecedentes del sancionado.
Para el caso de destitución, el órgano que aplique la sanción podrá adicionarle una inhabilitación para acceder al Servicio Público Provincial de Defensa Penal por un plazo que no podrá exceder de diez (10) años."
"Artículo 42.- Poder disciplinario. Las sanciones de amonestación y multa de hasta el cinco por ciento (5%) del sueldo, podrán ser impuestas por la máxima autoridad de la oficina en la que preste servicio el sancionado. Si se tratare de un defensor público, será aplicada por el defensor regional respectivo.
Las sanciones de multa de hasta el quince por ciento (15%) del sueldo, de suspensión del cargo o empleo hasta por sesenta (60) días sin goce de sueldo y de destitución sólo pueden ser aplicadas por el Tribunal de Disciplina. Para los defensores públicos y defensores públicos adjuntos se estará al procedimiento del artículo 20 de esta ley."
"Artículo 44.- Procedimiento en caso de faltas leves. Recibida la queja, el defensor regional correspondiente designará a un funcionario para que practique una información preliminar, que no podrá extenderse más de cinco (5) días, tendiente a acreditar o desvirtuar la queja o denuncia.
Al concluir el funcionario actuante podrá disponer el archivo por falta de mérito o expresar los cargos para posibilitar el ejercicio del derecho de defensa, Se pondrán las actuaciones a disposición del interesado por tres (3) días para que haga su descargo.
Cumplido el descargo o transcurrido el plazo sin que ejerza la facultad, el superior jerárquico dictará resolución.
La decisión será recurrible dentro de los tres (3) días de la notificación, para que resuelva el Defensor Provincial. La decisión final se dictará dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso. Contra esta última decisión no cabe impugnación en sede administrativa."
"Artículo 45.- Procedimiento en caso de faltas graves. La admisibilidad y la investigación estarán a cargo del defensor regional designado para llevar adelante la investigación.
El defensor regional designado dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, inciso 6) de esta ley.
Deberá llevar a cabo un procedimiento de admisibilidad en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles judiciales, el que concluirá con la desestimación de la denuncia o el inicio de la investigación disciplinaria.
La investigación no podrá extenderse por más de noventa (90) días hábiles judiciales a partir de la resolución de admisibilidad y deberá concluir con el archivo de las actuaciones o con la formulación de los cargos y la solicitud del juicio disciplinario ante el órgano que corresponda.
Si se produjere el avocamiento del Poder Legislativo, o ante una eventual sanción de destitución o suspensión de hasta ciento ochenta (180) días, se estará a lo dispuesto en el artículo 47 bis de la presente.
Todos los plazos son improrrogables y fatales, obligando al archivo si no se produjo la formulación de cargos.
El interesado podrá defenderse por sí o designando un abogado al efecto. Ambos tienen la facultad de controlar el desarrollo de la investigación, hacer manifestaciones por escrito y ofrecer medidas de prueba aún en la etapa preliminar.
Durante el curso de la investigación, a pedido del defensor regional designado para llevar adelante la acusación, el superior jerárquico del investigado podrá suspenderlo preventivamente, con una reducción del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, mientras dure el procedimiento disciplinario."
"Artículo 47.- Ejecución y revisión. Las sanciones se ejecutarán inmediatamente.
Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través del recurso contencioso administrativo."
ARTÍCULO 4 - Incorpórase como artículo 47 bis a la Ley 13014, el siguiente:
"Artículo 47 bis.- Avocamiento. El Poder Legislativo de la Provincia podrá avocarse al conocimiento directo de cualquier causa o procedimiento por presuntas faltas graves de defensores públicos y defensores públicos adjuntos solicitud formal en tal sentido de la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa y aplicar el procedimiento establecido en el artículo 20.
En tal supuesto, la autoridad actuante en el trámite de la causa deberá inhibirse y remitir los antecedentes o actuaciones en forma inmediata.
Asimismo, la autoridad actuante podrá remitir los antecedentes a la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa cuando estime prima facie que la sanción aplicable sea de suspensión de hasta ciento ochenta (180) días o de remoción.
En ambos casos, la Comisión de Acuerdos dictaminará en un plazo máximo de treinta (30) días si se avoca al tratamiento del trámite o lo devuelve a la autoridad actuante para que lo continúe según su estado".
ARTÍCULO 5 - Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir de su promulgación a todos los procedimientos en trámite, en el estado en que se encuentren.
ARTÍCULO 6 - Derógase toda norma que se oponga a la presente. Confórmese el texto ordenado de las Leyes 13013 y 13014.
ARTÍCULO 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA OCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEClOCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 14.181
Prom. Dec. 2706 del 7/12/2022. PUB. B.O. 13/12/2022
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley establece los derechos de las víctimas de delitos cometidos en la provincia de Santa Fe. Esta norma tiene alcance a todas las intervenciones de las distintas reparticiones de los tres Poderes del Estado que involucren a víctimas de delitos y cuya observancia es obligatoria para los magistrados, funcionarios, auxiliares de la justicia y empleados.
ARTÍCULO 2. Orden público. Los derechos y garantías establecidos en esta norma son de orden público provincial. Deben ser observadas en todas las instancias judiciales, sean éstas penales, contravencionales, juveniles y de ejecución de pena y en toda actuación administrativa y prevencional.
ARTÍCULO 3. Víctimas, concepto y víctimas indirectas. A los efectos de la presente se considerarán:
a) Víctima directa: la persona que haya sufrido un daño directo por el hecho delictivo.
b) Víctima indirecta: cuando el resultado del delito sea la muerte de la víctima directa o cuando ésta hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos, se considerarán víctimas al cónyuge, el conviviente, los padres, el adoptante, los hijos, los hermanos, los tutores o guardadores o su principal referente afectivo.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley por los parientes de grado más próximo, el cónyuge o conviviente, excluyen a los de grado ulterior.
c) Víctimas de existencia ideal: las asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones, exclusivamente respecto de aquellos delitos que dañen bienes jurídicos que se vinculen directamente con su objeto social.
ARTÍCULO 4. Finalidad. Es finalidad de la presente:
a) Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito, en especial su adecuada y plena participación en los procesos de naturaleza penal.
b) Materializar el asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y en la Ley Nacional N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, o la que en el futuro la reemplace en todas las intervenciones en el ámbito público provincial.
c) Establecer y adaptar las normas procedimentales, acciones y medidas necesarias para permitir el efectivo ejercicio de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que las autoridades de tos tres Poderes del Estado, y en especial del Poder Judicial, cumplan con sus obligaciones de asegurar y respetar los derechos de las víctimas y permitir su adecuada participación en las instancias judiciales y administrativas.
d) El cumplimiento de parte de magistrados, funcionarios y agentes del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, de las obligaciones y deberes de dar adecuado tratamiento a la o las víctimas en función de lo dispuesto en la presente ley y en atención a lo establecido en el artículo 2, generando las adaptaciones necesarias para su eficaz cumplimiento.
e) La implementación de la capacitación y formación en enfoques vinculados con la perspectiva de víctimas y victimología, las cuales serán obligatorias para los operadores del sistema penal.
f) La creación de un organismo público que tenga como principal misión velar por la protección y empoderamiento de las víctimas en las instancias judiciales, administrativas y sociales en conjunto con la labor de los Centros de Acceso a la Justicia y los Centros de Asistencia a las Víctimas y Testigos de la Defensoría del Pueblo.
g) Reconocer e incorporar en el entramado institucional provincial a las Asociaciones de Víctimas como actores de ¡a sociedad civil que representan al colectivo de víctimas, todo esto a los fines de materializar instancias de participación y opinión.
ARTÍCULO 5. Principios. La actuación de las autoridades responderá a los siguientes principios:
a) Rápida intervención: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección que requiera la situación de la víctima se adoptarán con rapidez y celeridad. Si se tratare de necesidades apremiantes serán satisfechas de inmediato, si fuere posible, o con la mayor urgencia.
b) Enfoque diferencial: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección de la víctima se adoptarán atendiendo al grado de vulnerabilidad que ella presente, entre otras causas, en razón de la edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras análogas.
c) Efectiva participación de la víctima en el proceso: los operadores del sistema penal ejecutarán los actos y mecanismos para tornar efectiva y sustantiva la participación de la víctima en el proceso que lo tiene como sujeto afectado.
d) No revictimización: la víctima no será tratada como responsable del hecho sufrido, y las molestias que le ocasione el proceso penal se limitarán a las estrictamente imprescindibles, lo cual implica que el perjuicio ocasionado por el delito no debe acrecentarse por el propio sistema de administración de justicia.
e) Perspectiva de víctimas: las decisiones del Poder Ejecutivo y las resoluciones de los operadores del sistema judicial serán tomadas cumpliendo con los principios y parámetros de las normas de fondo y forma pero con respeto y cumplimiento de los nuevos derechos y perspectiva de víctimas que la presente norma instituye.
f) Transversalidad: la presente norma establece derechos que deben ser observados por Magistrados, Funcionarios y agentes de los tres Poderes del Estado.
g) Abordaje integral e interdisciplinario: las medidas de asistencia y acompañamiento a la víctima necesariamente deberán abordarse desde una perspectiva interdisciplinaria que abarque tos aspectos psicológicos, socio ambientales y jurídicos en los que se encuentra la víctima.
ARTÍCULO 6. Supuestos de vulnerabilidad de la víctima.
Cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, indefensión, disminución de su capacidad de autoprotección o defensa, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, condición de migrante interno y externo, perteneciente de comunidades de pueblos originarios, privación de su libertad, pobreza y/o cualquier otra situación análoga, las autoridades deberán dispensarle atención especializada.
Se presumirá situación de especial vulnerabilidad en los siguientes casos:
a) Si la víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70) años, o se tratare de una persona con discapacidad.
b) Si la víctima hubiese sufrido cualquier tipo de violencia de género en todos sus tipos.
c) Si existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito.
d) Si el delito del cual fue afectada se realizó mediante engaños, atemorización, amenazas o violencia hacia la víctima.
e) Si la víctima fuese migrante y no supiese darse a entender ni comprender el idioma nacional.
f) Si perteneciere a pueblos originarios.
CAPÍTULO II
ADAPTACIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 7. Modificaciones al Código Procesal Penal
Modifícanse los artículos 80, 81, 82, 93, 96 y 274 del Código Procesal Penal, Ley Nº 12734 y sus modificatorias, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 80. Derechos de la víctima. Las autoridades intervinientes en un procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por el delito los siguientes derechos:
1) a que se le reciba de inmediato y sin objeciones la denuncia del delito que la afecta y a ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
2) a recibir un trato digno y respetuoso;
3) a las explicaciones y a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la Investigación;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionarse con motivo de los procedimientos y procesos.
Los operadores del sistema penal deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir un injustificado aumento de éstas, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado. A tal fin, se adoptarán las siguientes medidas:
a. la víctima podrá prestar declaración en su domicilio, por medios virtuales que permitan su transmisión o en una dependencia especialmente adaptada a tal fin. Asimismo, podrá acercar su declaración por escrito;
b. en los actos en que la víctima participe, podrá disponerse el acompañamiento de un profesional o persona de su confianza;
5) la víctima podrá prestar testimonio o declaración en las audiencias de juicio, sin la presencia del imputado o del público, siempre bajo los debidos cuidados y garantizando el derecho de defensa del imputado;
6) a la salvaguarda de su Intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;
7) a la protección de su identidad e imagen y a la reserva de sus datos de identidad que el fiscal podrá disponer que sean protegidos para su conocimiento de otras personas, su seguridad y la de sus familiares y la de los testigos que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia.
Los jueces, fiscales, demás funcionarios y empleados judiciales y auxiliares de justicia que Intervengan en la investigación penal o en el proceso, deberán observar la debida diligencia en la protección de los datos personales tales como domicilio actual, teléfonos, correo electrónico y cualquier otro dato de las víctimas, sus familiares y testigos, en las mismas condiciones previstas en el artículo 258.
En especial, podrá reservarse la información sobre su domicilio o que pudiere revelar su ubicación. La reserva cesará cuando el derecho de defensa del imputado lo hiciere imprescindible, previa resolución judicial. Deberán adoptarse las medidas necesarias para neutralizar el peligro. Sin que la enumeración sea taxativa, se presumirá la existencia de peligro:
a. si se tratare de víctimas de delitos llevados adelante con violencia, con uso de armas, contra la vida o contra la integridad sexual, de trata de personas o delitos de lesa humanidad;
b. si se tratare de delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal;
c. si se tratare de delitos cometidos contra una mujer mediando violencia de género o contra toda otra persona en virtud de su género, preferencia u orientación sexual;
d. en función de la gravedad del hecho que motivó la condena, conforme las circunstancias del caso.
8) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;
9) a plantear su disconformidad ante una desestimación de la denuncia o la continuidad de la acción penal ante el archivo. Asimismo, a reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el Fiscal Regional y, ante la negativa de éste, ante el Fiscal General, sin perjuicio de formular cuando correspondiere queja ante la Auditoría General del Ministerio Público de la Acusación.
Cuando la investigación refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la legitimación a la que hace referencia el presente inciso;
10) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a obtener la reparación por la responsabilidad civil proveniente del hecho punible, en los términos de este Código;
11) a ser oída por un Juez en audiencia pública en forma previa al dictado de las resoluciones que versen sobre:
a. la aplicación de un criterio de oportunidad;
b. la revisión de medidas cautelares personales;
c. la suspensión del juicio a prueba;
d. los supuestos de procedimiento abreviado;
e. el sobreseimiento y el archivo jurisdiccional, o cualquier decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal.
Igual derecho le asiste en la audiencia preliminar y en las audiencias de segunda instancia, y en el proceso de flagrancia.
Previo al tratamiento o resolución de las medidas o actos mencionados se debe notificar fehacientemente a la víctima su derecho a ser oída en audiencia especial, teniendo en cuenta las facilidades establecidas en los incisos 4) y 5) y lo normado en el artículo 274.
La escucha de la víctima, excepto que la misma no haga uso de su derecho a ser oída o fuera Imposible su localización, hacen a la validez de los actos en los que tenga derecho a participar. La falta de convocatoria a la víctima significará una falta del funcionario a cargo.
Durante la etapa de ejecución de la pena, tendrá derecho a ser oída por un Juez en audiencia pública en forma previa al dictado de las resoluciones, en los casos de conmutaciones de penas, libertades condicionales, salidas transitorias, cumplimiento en estado de semilibertad o semidetención, prisión domiciliaria, discontinua, asistida, régimen preparatorio de su liberación, aplicación de leyes penates más benignas y modificaciones de las medidas de seguridad impuestas.
Las resoluciones adoptadas deberán serle comunicadas por la Oficina de Gestión Judicial.
El Fiscal le hará saber a la víctima sobre su derecho a ser oída, debiendo manifestarse ésta respecto a ser notificada antes de cada acto a tos que refiere el presente inciso;
12) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo la Oficina de Gestión Judicial notificarle al domicilio que habrán de fijar, la fecha, hora y lugar de las audiencias preliminar y de juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
13) a que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores, amenazas a la Integridad y seguridad de la víctima;
14) a que en las causas en que se investiguen delitos que requieran la realización de pericias sean realizadas con la mayor celeridad posible, con especial cuidado de respetar el derecho establecido en el inciso 4) de este artículo.
15) a aportar información y evidencias durante la investigación, independientemente de su constitución como querellante.
Esta enumeración no es taxativa y no será entendida como negación de otros derechos no enumerados.”
“ARTICULO 81. Asistencia genérica. Adecuada explicación. Desde los primeros momentos de su intervención, quien invoque verosímilmente la calidad de víctima tendrá derecho a ser informada sobre sus derechos. Además, la Autoridad Policial y el Ministerio Público de la Acusación, suministrarán la información que posibilite su derecho a ser asistida y patrocinada como tal por el Centro de Asistencia Judicial u organismos pertinentes creados o a crearse.
Los funcionarios y magistrados, así como los miembros de la fuerza de seguridad, deberán dirigirse a la víctima o brindar la Información en términos de claridad y comprensión en función de la condición de la misma. Las explicaciones sobre instancias, trámites o decisiones deberán ser Informadas de manera asequible a los fines de garantizar la comprensión de la víctima.”
“ARTÍCULO 82. Asistencia técnica. Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien Invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si se hallare en una condición de vulnerabilidad o no contara con medios suficientes para contratar un abogado, el Centro de Atención Judicial u organismo pertinente, se lo proveerá gratuitamente. Por decisión debidamente motivada ante el Juez interviniente, el abogado del Centro de Asistencia judicial u organismo pertinente que tuviere participación podrá no formular instancia de querella.”
“ARTICULO 93. Querellante. Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito de acción privada, las personas físicas o de existencia Ideal que pretendieran ser ofendidas penalmente por un delito de acción pública, o las víctimas indirectas del hecho delictivo, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece.”
“ARTICULO 96. Trámite. La Instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el Fiscal interviniente, quien deberá comunicar al Tribunal si acepta o rechaza el pedido en un plazo no mayor de tres días. Si no hay contradicción de las partes a la constitución del querellante, resolverá el Tribunal dándole su participación directamente y dando conocimiento a la Oficina de Gestión Judicial.
En caso de rechazo de las partes, de los querellados o controversia entre los pretensos querellantes, el Fiscal lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días y decidirá de inmediato, priorizando otorgar participación a la víctima. Una vez admitida la constitución del querellante, éste se Incorporará en el proceso en la etapa en que se desarrolle.
La resolución es apelable.”
“ARTICULO 274. Audiencia Imputativa. Participación de la víctima. Cuando el Fiscal estime que de los elementos reunidos en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
El querellante tendrá derecho a participar de la audiencia, a ser oído, a realizar preguntas al imputado, dirigirse y peticionar al Tribunal y aportar elementos Jurídicos y probatorios.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas del inicio de la privación de libertad, prorrogable por veinticuatro (24) horas, a solicitud fundada del Fiscal sin recurso alguno, ante el juez competente, quien deberá controlar la legalidad de la detención.
Realizada la audiencia, el imputado recuperará inmediatamente la libertad, salvo que el Fiscal o, en su caso, el querellante considere procedente la aplicación de prisión preventiva, en cuyo caso solicitará en ese acto, la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código y continuará la detención hasta su realización, debiendo esta última tener lugar dentro de los plazos máximos y bajo la modalidad de cómputo de los mismos prevista en el párrafo anterior.
En oportunidad de esa audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación, propondrá los acuerdos previstos por este Código.
Antes de la realización de la audiencia, la víctima tendrá derecho a ser escuchada por el Fiscal. Si en virtud de lo dispuesto en este artículo, la audiencia se celebrare ante el Juez competente, tendrá asimismo derecho a ser oída por éste en esa audiencia para que manifieste lo que considere en relación al suceso delictivo y la afectación que el mismo le provocó.
Le será comunicado su derecho de la manera más ágil y eficiente a los fines de facilitar su ejercicio.
En el supuesto que no quisiera hacer uso de su derecho a ser oída, no se encontrare en condiciones de salud o fuese imposible su localización la audiencia se concretará sin su participación.”
ARTÍCULO 8. Incorporaciones al Código Procesal Penal. Incorpórase el artículo 160 bis a la Ley N° 12734, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 160 bis. Cámara Gesell. Siempre que fuere posible, las declaraciones de las víctimas en situación de vulnerabilidad, aún siendo mayores de edad, serán entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ese caso ser interrogado en forma directa por las partes.
Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en una Sala disponiéndose la grabación de la entrevista en un soporte audiovisual. Se deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto.
El acto se seguirá desde el exterior del recinto. Previo al inicio del mismo, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como las inquietudes que surgieran durante el transcurso de la misma, las que serán consideradas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima.
En aquellos procesos en que no exista un imputado identificado, los actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación al Defensor Público Oficial.”
ARTICULO 9. Declaración de impacto de la víctima. Incorporaciones al Código Procesal Penal. Incorpóranse los artículos 329 bis y 401 bis a la Ley N° 12734, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 329 bis. Declaración del impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima ó víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.
En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.
La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.
En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el Impacto.
A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal.
Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho.”
“ARTICULO 401 bis. Declaración del impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima o víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.
En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.
La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.
En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.
A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal.
Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima Si ésta no optó por ejercer este derecho.”
ARTÍCULO 10. Incorporaciones al Código Procesal Penal Juvenil. Incorpóranse los artículos 91 bis y 102 bis a la Ley N° 11452, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 91 bis. Declaración del impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima o víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.
En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.
La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.
En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.
A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal. Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho.”
“ARTÍCULO 102 bis. Declaración de impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima o víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.
En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.
La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.
En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.
A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal.
Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho.
ARTÍCULO 11. Temporalidad. La presente norma se aplicará a todas las causas iniciadas con posterioridad a la promulgación de la presente ley.
CAPÍTULO III
CAPACITACIÓN EN PERSPECTIVA DE VÍCTIMAS
ARTÍCULO 12. Capacitación obligatoria. Establécese la capacitación obligatoria en materia de derechos de víctimas y victimología, para todos los magistrados, funcionarios del Poder Judicial en los fueros penal, juvenil y de ejecución penal, integrantes del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público de la Defensa Penal, así como los agentes del Estado que se desempeñen en funciones relacionadas con la atención a víctimas.
La autoridad de aplicación definirá en conjunto con los organismos mencionados los contenidos principales sobre los cuales se desarrollará la capacitación.
ARTÍCULO 13. Modo y forma. Los sujetos referidos en el artículo anterior realizarán las capacitaciones en el modo y forma que establezcan las respectivas autoridades de los organismos en los que desempeñan sus funciones.
ARTÍCULO 14. Lineamientos generales. La Capacitación deberá contener mínimamente los siguientes lineamientos:
a) Ponderación de la víctima como nuevo sujeto del proceso penal;
b) La escucha, atención y contención de la víctima del delito por parte de los operadores del sistema penal;
c) Derechos de las víctimas en el proceso penal;
d) Afectación psicológica y secuelas postraumáticas al delito en la víctima;
e) El derecho a la verdad y a la realización de justicia en el proceso;
f) La reparación o restauración de la víctima;
g) El adecuado reconocimiento del status de la víctima en el ordenamiento penal y en su aplicación, el que no puede ser inferior al del imputado.
La enunciación no es taxativa y se podrán incorporar más tópicos relacionados con los derechos de la víctimas.
ARTÍCULO 15. Material y contenidos generales. Las autoridades de los organismos referidos en el artículo 13, con la colaboración de sus áreas específicas en capacitación, son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones. Para tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de materiales y/o programas, o desarrollar uno propio, debiendo regirse por los lineamientos generales establecidos en la presente ley, así como por la normativa, recomendaciones y otras disposiciones que establecen al respecto instrumentos internacionales vinculados a victimología.
El material desarrollado por la autoridad de aplicación será de libre disponibilidad, contemplando su difusión y circulación para actividades de capacitación que quisieran replicarse en otras jurisdicciones públicas diferentes.
Dentro de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán establecer los lineamientos generales destinados a las capacitaciones resultantes de lo establecido en el presente Capítulo, procurando que dichos lineamientos incorporen tanto las dimensiones de sensibilización como de transmisión de conocimiento.
ARTÍCULO 16. Sanciones. Los agentes o funcionarios que se negaren sin justa causa a realizar las capacitaciones previstas en la presente ley, serán intimadas en forma fehaciente por la, autoridad encargada de brindar la mencionada capacitación. El Incumplimiento de ha intimación será considerado falta grave, dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente.
ARTÍCULO 17. Certificación. La autoridad de aplicación certificará la calidad de las especificaciones que elabore e implemente cada organismo, que deberán ser enviadas dentro de los noventa (90) días siguientes a la confección de los lineamientos generales, pudiendo realizar modificaciones o sugerencias a fin de lograr la debida profundización en los conocimientos requeridos en la materia de victimotogía.
ARTÍCULO 18. Fuerzas Policiales. Los programas de formación y capacitación del personal policial en todos sus tramos, como los planes de estudio en la carrera de Tecnicatura de Seguridad, deberán incluir, como mínimo, los siguientes contenidos:
1) Derechas de la víctima.
2) Atención al ciudadano y a la persona víctima del delito en el ámbito policial,
3) Abordaje interdisciplinario de la situación de la víctima.
4) Elementos y avances de la victimología.
La presente capacitación deberá implementarse tanto en la etapa de formación inicial del personal policial como en la formación del personal policial en actividad, dentro del plazo de seis (6) meses de sancionada la presente ley.
CAPÍTULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 19. Creación en el Poder Ejecutivo. Créase el Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima, que estará conformado por los organismos y dependencias que el Poder Ejecutivo determine.
ARTÍCULO 20. Funciones. El Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima tendrá como misión esencial coordinar y ejecutar las políticas públicas en materia de atención y asistencia a las víctimas de delitos así como llevar a cabo todas las medidas a su alcance con el fin de asegurar el disfrute de tos derechos y garantías que esta ley les acuerda.
ARTÍCULO 21. Centros de Asistencia Judicial. El diseño institucional del Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima de la provincia de Santa Fe, necesariamente deberá contemplar la inclusión de los Centros de Asistencia Judicial como organismos preexistentes encargados de la asistencia, acompañamiento, atención integral e interdisciplinaria y representación judicial de las víctimas de delitos.
ARTÍCULO 22. Expansión territorial. El Servicio Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima tenderá a lograr una expansión en la mayor cantidad de distritos judiciales a través de los Centros de Asistencia Judicial, los que estarán integrados por un equipo de profesionales conformado por abogados, psicólogos y trabajadores sociales.
ARTÍCULO 23. Coordinación. El Servicio Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a las Víctimas coordinará acciones con otras dependencias nacionales, provinciales, municipales y comunales que tengan como misión velar por la asistencia y protección de las víctimas de delitos en el territorio de la Provincia.
CAPÍTULO V
DEFENSOR DE VÍCTIMAS
ARTÍCULO 24. Creación, designación y duración. Créase, en la órbita del Poder Judicial, la Defensoría de Víctimas como organismo con autonomía funcional y administrativa. Será titular de ese organismo un funcionario denominado Defensor/a de Víctimas, que durará en su cargo seis (6) años y podrá ser reelegido. Será designado previo concurso público de oposición y antecedentes a propuesta del Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
Tendrá una remuneración equivalente a la de vocal de Cámara de Apelaciones.
ARTÍCULO 25. Ley Orgánica de la Defensoría de Víctimas.
Oportunamente, se dictará una ley que establezca la organización, funciones, competencias, funcionarios, personal y demás detalles respecto de la organicidad de la Defensoría de Víctimas. Sin perjuicio de ello, se podrá designar al Defensora o Defensora de Víctimas a los fines de que ésta promueva el diseño y conformación del organismo.
ARTÍCULO 26. Misión. Será función de la Defensoría de Víctimas garantizar el ejercicio efectivo de los derechos que esta ley establece para las víctimas de delitos, su asistencia y participación en los procesos judiciales.
ARTÍCULO 27. Convenios y articulación. La Defensoría de Víctimas podrá suscribir convenios con los Colegios de Abogados de la Provincia para establecer un sistema de prestadores de servicios jurídicos para víctimas de delitos, mediante listas elaboradas por dichas entidades con el fin de allanar la contratación de profesionales con honorarios previamente establecidos de modo genérico para el ejercicio de sus derechos a personas víctimas de delitos con recursos económicos limitados.
Del mismo modo, suscribir convenios con otros Colegios profesionales y organizaciones no gubernamentales para la asistencia integral y acompañamiento de víctimas de delitos.
Asimismo, articularán con los Centros de Asistencia Judicial, las delegaciones de la Defensoría del Pueblo, el Centro de Atención a las Víctimas, las listas de profesionales que brinden los Colegios de Abogados de la Provincia a través de su servicio de asesoría gratuita y todo otro organismo estatal que tenga facultades o deba intervenir para ejercer la asistencia integral que las víctimas de delitos demanden.
No quedan comprendidas en sus funciones, la representación y el patrocinio de las víctimas en su contratación como querellantes o durante el proceso.
CAPÍTULO VI
ASOCIACIONES DE VÍCTIMAS
ARTÍCULO 28. Reconocimiento. El Estado reconoce la función de representación de las víctimas de delitos ejercida por las distintas Asociaciones de Víctimas que cuenten con personería jurídica.
ARTÍCULO 29. Actuación. El reconocimiento de las distintas Asociaciones que actúen en la Provincia implica el deber del Estado de brindar información, convocar a la participación y generar los ámbitos de interacción a los fines de posibilitar la expresión de las distintas Asociaciones en el desarrollo y monitoreo de políticas públicas en materia de seguridad y justicia.
ARTÍCULO 30. Junta Provincial de Seguridad. Incorpórase al artículo 5 de la Ley N° 14070 el siguiente párrafo: “Formarán parte de la Junta Provincial de Seguridad, dos representantes de las Asociaciones de Víctimas con Personería Jurídica, en la medida de lo posible una con representación centro - norte y otra con representación centro - sur”.
ARTÍCULO 31. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.
PABLO GUSTAVO FARIAS. PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
C.P.N. RUBÉN PIROLA. PRESIDENTE PROVISIONAL CÁMARA DE SENADORES
LIC. GUSTAVO PUCCINI. SECRETARIO PARLAMENTARIO CÁMARA DE DIPUTADOS
DR. DIEGO L. MACIEL. SUBSECRETARIO CÁMARA DE SENADORES
DECRETO Nº 2706
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 07 DIC 2022
VISTO: La aprobación de la Ley que antecede N° 14.181 efectuada por la Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todo a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
PEROTTI
Celia Isabel Arena