HAY CADUCIDAD AUNQUE EL EXPEDIENTE SE HAYA ELEVADO POR CUERDA.

HAY CADUCIDAD AUNQUE EL EXPEDIENTE SE HAYA ELEVADO POR CUERDA.

Cuando los autos tramitan por pieza separada, la elevación de uno de los expedientes no impide la caducidad del otro subido conjuntamente por cuerda floja.

En los autos “C., S. s/incidentes”, el DR. DANIEL H. GONZALEZ, juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 1º Nominación de la ciudad de Rosario resolvió declarar operada la caducidad de instancia de las actuaciones considerando “que le asiste razón al accionado al sostener que el trámite de la rescisión pretendido en estos autos no estaba pendiente de resolución, por lo tanto el argumento de la accionante sobre el particular no puede prosperar. Si bien asumo que (…) los presentes fueron elevados conjuntamente con los autos principales (…), antes de producirse dicha elevación al Tribunal de Alzada y en fecha ulterior a que las actuaciones bajaron a primera instancia, existen períodos extensos de tiempo de inactividad procesal que refrendan la perención de instancia postulada por el incidentista”.

Es de destacar que también la resolución judicial expresa: “Conforme el principio dispositivo del proceso, la parte interesada debió impulsar el trámite de la rescisión, solicitando que sean devueltos por la Cámara de Apelación a los fines de su prosecución. En este sentido, considero que nada impedía ni obstaculizaba que el proponente de la instancia de rescisión peticione que ambas causas se desapiolen y tramiten por separado, a efectos de que las presentes actuaciones sean remitidas a este Tribunal para continuar con su tramitación”.

El auto de caducidad fue peticionado por el Estudio Jurídico del DR. JORGE A. RIPANI, quien se desempeña como profesor universitario de Derecho Constitucional, Político e Historia Constitucional. Consultado sobre el tema afirmó: “el instituto de la caducidad se fundamenta constitucionalmente en el interés público que reivindica que los litigios no persistan paralizados indefinidamente. Ello copera con el principio de economía y la eficiencia de la actividad judicial”.

Así también señaló que “resulta indispensable distinguir, la mera “detención procesal” y la “suspensión de la caducidad”. Son especies del género “detención procesal” pero sólo la “paralización procesal” acarrea la suspensión del curso de la caducidad”.

Según el curial “los artículos 85 y 326 del Código Procesal estipulan que la rescisión y el principal se sustancian por pieza separada. Por ende el principal no suspende la caducidad de la rescisión”.

El abogado finalizó expresando: “Desde mi óptica en estos casos opera la caducidad siempre y cuando no exista pronunciamiento judicial que disponga la suspensión de su curso y no haya existido fuerza mayor”.


Nota de redacción de editorial Juris.